Código Civil de Nuevo León
Código Civil de Nuevo León

LIBRO CUARTO · TITULO SEGUNDO CAPITULO II. DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Arts. 1847–18549 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Artículo 1847

Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Artículo 1848

Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1849

Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.

Artículo 1850

El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1173 al 1177.

Artículo 1851

Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Artículo 1851 Bis

En las obligaciones entre proveedores y consumidores, será obligatoria la entrega de un documento informativo que detalle de forma clara y desglosada: el costo total, intereses aplicables, comisiones, penalizaciones y cualquier otro cargo.

Cualquier cláusula que implique penalizaciones desproporcionadas o que no haya sido informada previamente al consumidor será nula de pleno derecho.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 1852

El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.

Artículo 1853

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;

III.- Cuando por actos propios hubiese disminuído aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituídas por otras igualmente seguras.

Artículo 1854

Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior solo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

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