Artículo 157 Ter del Código Penal de San Luis Potosí
Parte especial · Título segundo. Delitos contra la paz, la libertad, y la seguridad de las personas · Capítulo IV. Desaparición Forzada de Personas (REFORMADO P.O. 17 FEBRERO DE 2018)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 30 de julio de 2026
Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en los artículos, 157, y 157 BIS, de este Código, aumentarán hasta en una mitad cuando:
I.Durante o después de la desaparición la persona desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o participes del delito;
II.La persona desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad, o adulta mayor;
III.La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;
IV.La identidad de género, o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito;
V.La persona haya sido desparecida por su actividad como defensora de los derechos humanos;
VI.La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;
VII.La persona desaparecida sea integrante de alguna institución de seguridad pública;
VII.(sic) El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral, o de confianza con la víctima, o
VIII.Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos.