Código Penal de San Luis Potosí
Código Penal de San Luis Potosí

Parte especial Título primero. Delitos contra la vida y la integridad corporal

Arts. 126–15230 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 30 de julio de 2026

Capítulo IHomicidio

Artículo 126

Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro.

Incurre en homicidio por omisión, quien, teniendo el deber de cuidado hacia un enfermo incapaz, o menor por razones de cercanía o parentesco se abstenga de prestarle protección o impida su tratamiento médico, influyendo con tal indolencia en su muerte.

Artículo 127

Para los efectos de este capítulo se entiende por pérdida de la vida, en los términos de los artículos 343 y 344 de la Ley General de Salud, la muerte encefálica; o el paro cardíaco irreversible.

Artículo 128

Para la imposición de las sanciones que correspondan a quien cometa el delito a que se refiere el artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión cuando se verifiquen las circunstancias siguientes:

I.Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por: la lesión en el órgano u órganos interesados; alguna de sus consecuencias inmediatas; o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios, y

II.Que si se encuentra el cadáver de la víctima y sea necesaria la necropsia, declare el perito o los peritos que la practiquen que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes; en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí; o, en su caso, en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se haga la necropsia, bastará que el perito o los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas así lo hará saber al Ministerio Público para los efectos legales que correspondan.

Inmediatamente después que la necropsia se hubiere practicado o, en su caso, dispensado, se entregará el cadáver a los familiares o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del Ministerio Público.

(ADICIONADO P.O. 21 OCTUBRE DE 2017)

Con el fin de preservar la evidencia que pudiera revelar nuevas líneas de investigación para el esclarecimiento de los hechos, el agente del Ministerio Público prohibirá estrictamente bajo su criterio y responsabilidad, la cremación de todo cadáver respecto del que se presuma la comisión de un homicidio, en tanto se dicte sentencia firme. Quien incurra en esta conducta se le impondrá la pena señalada en el párrafo último del artículo 208 de este Código.

(REFORMADO P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 129

Siempre que se verifiquen las circunstancias del artículo anterior se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I.Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

II.Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y

III.Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión.

Artículo 130

No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.

Artículo 131

Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una sanción especial en este Código se le impondrá una pena de ocho a veinte años de prisión, y sanción pecuniaria de ochocientos a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización.

Al responsable del homicidio de su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta; hermano; adoptante o adoptado, cónyuge; concubina o concubinario; u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá una pena de veinte a cuarenta años de prisión, y sanción pecuniaria de dos mil a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización, y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad para el homicidio simple.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Artículo 132

Al que en riña prive de la vida a otro, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con intención de causarse daño.

Para la aplicación de las penas, dentro del mínimo y el máximo señalados, se tomará en consideración quién fue el provocado, quién el provocador y el grado de provocación.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Artículo 133

Si el homicidio es calificado, se impondrá una pena de treinta a sesenta años de prisión y sanción pecuniaria de dos mil a cuatro mil quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017) (REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 134

Cuando en la comisión de un delito de homicidio intervengan dos o más personas y no conste quien fue el homicida, a todas se les impondrá las sanciones que correspondan conforme al artículo 88 de este Código.

Capítulo IIFeminicidio (REFORMADO P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

Artículo 135

Comete el delito de feminicidio, quien priva de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.Exista, o haya existido una relación de parentesco; afecto; docente; o laboral, o cualquier otra que implique amistad, confianza, subordinación, o superioridad, entre la víctima y el agresor;

II.Exista en la víctima signos de violencia sexual de cualquier tipo;

(FRACCION REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 08 DE MAYO 2025)

III.Se halla infligido a la víctima, lesiones, o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida, entre ellas las provocadas por ácido, álcalis, sustancias químicas, corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia; o actos de necrofilia; o que generen sufrimiento;

IV.Existen antecedentes de violencia, sexual, física, psicológica, patrimonial, económica, o de cualquier indicio de amenaza, producidas en el ámbito, familiar; laboral; o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima.

V.Existan datos que establezcan que hubo amenazas, acoso o violencia sexual, relacionados con el hecho delictuoso, del sujeto activo en contra de la víctima;

VI.La victima haya sido incomunicada, o privada de su libertad, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida, y

VII.El cuerpo de la víctima sea expuesto de cualquier forma, depositado, o arrojado en un lugar público.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

(REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE DE 2021)

(REFORMADO P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)

(REFORMADO P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2023

Este delito se sancionará con una pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y sanción pecuniaria de cuatro mil a seis mil días del valor de la unidad de medida y actualización. Cuando la víctima sea niña o adolescente se aumentará la cuarta parte de la pena que corresponda, en observancia a lo previsto en el artículo 90 de este Código.

Además de las sanciones señaladas en el presente artículo, el sujeto activo perderá los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

Igualmente, al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente, o por negligencia la procuración o impartición de justicia, tratándose de este delito, se le impondrá pena de prisión de cuatro a ocho años, y multa de quinientos a mil unidades de Medida de Actualización, además será destituido, e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público.

En el caso de que no se acredite el delito de feminicidio, se aplicarán las reglas del delito de homicidio.

(ADICIONADO P.O. 21 OCTUBRE DE 2017)

Además, con el fin de preservar evidencia que pudiera revelar nuevas líneas de investigación para el esclarecimiento de los hechos, el agente del Ministerio Público prohibirá estrictamente, bajo su criterio y responsabilidad, la cremación de todo cadáver respecto del que se presuma la comisión de un feminicidio, en tanto se dicte sentencia firme. Quien incurra en esta conducta se le impondrá la pena señalada en el párrafo último del artículo 208 de este Código.

Artículo 135 Bis

Se entenderá que existe feminicidio en grado de tentativa, cuando se agreda o ataque a una mujer empleando ácido o sustancias corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas o

inflamables o cualquier otra sustancia análoga, o fuego, con independencia de que se causen o no alteraciones externas y/o internas en la salud de la mujer víctima.

(ADICIONADO EN EL P.O DEL EDO. EL 08 DE MAYO 2025)

Capítulo IIILesiones

Artículo 136

Comete el delito de lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producido por una causa externa. Este delito se sancionará con las siguientes penas:

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

I.Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrá una pena de uno a tres meses de prisión o sanción pecuniaria de diez a treinta días del valor de la unidad de medida y actualización, y

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

II.Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar más de quince días, se le impondrá una pena de cuatro meses a dos años de prisión y una sanción pecuniaria de cuarenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella necesaria.

Artículo 137

Las lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido, pero dejen consecuencia, se sancionarán de la manera siguiente:

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

I.Cuando dejen al ofendido una cicatriz notable y permanente en la cara o en uno o ambos pabellones auriculares, se impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor la unidad de medida y actualización;

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

II.Cuando produzcan en el ofendido debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, órganos o miembros, o perturbación de facultades volitivas, se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

III.Cuando produzcan en el ofendido, enajenación mental, pérdida definitiva de algún miembro o de cualquier función orgánica o causen una incapacidad permanente para trabajar, se impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

En los casos a que se refieren las fracciones II y III, además de las sanciones señaladas, los jueces condenarán al pago de la reparación del daño en los términos de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, cuando resulte incapacidad parcial o total, temporal o permanente.

Artículo 138

Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrá una pena de uno a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cien a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan, de acuerdo al artículo anterior.

Artículo 139

Cuando se infieran lesiones bajo las circunstancias de las calificativas a que se refiere el artículo 144 de este Código, se aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada.

(REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 140

Si las lesiones son inferidas en riña, la pena se podrá disminuir hasta la mitad tomando en consideración quién fue el provocado, quién el provocador y el grado de provocación.

Artículo 141

A quien ocasional o habitualmente ejecute actos de violencia física, psíquica o ambas, ya sea por acción u omisión y de manera dolosa a menores de edad, ancianos o personas con discapacidad, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de la que corresponda por las lesiones causadas en los términos de este capítulo.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Artículo 142

Si el ofendido es ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina, concubinario, adoptante o adoptado del responsable de las lesiones y éstas son causadas dolosamente con conocimiento de esa relación, se aumentará la pena que corresponda hasta dos años de prisión y, además, si el sujeto activo ejerce la patria potestad o la tutela, perderá este derecho.

Capítulo iii bisLesiones Cometidas contra la Mujer en Razón de su Género (ADICIONADO P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020 (REFORMADO P.O. 18 DE MAYO DE 2022)

Artículo 142 Bis

Al que cause lesiones a una mujer en razón de su género, se le impondrá pena de ocho a veinte años de prisión, y sanción pecuniaria de cuatrocientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o una mutilación, o

II.Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima.

(REFORMADO P.O. 18 DE MAYO DE 2022)

Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita que en virtud de esa relación fueron infringidas las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones,

se impondrán de doce a veintiún años de prisión, y multa de quinientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Artículo 142 Ter

Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios en los siguientes casos:

I.(FRACCION DEROGADA EN EL P.O. DEL 08 DE MAYO DE 2025)

II.Cuando las lesiones sean provocadas en los órganos genitales femeninos o en las mamas, excluyendo aquellas que sean consecuencia de llevar a cabo un procedimiento médico por motivos de salud.

(ADICIONADO P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)

Capítulo IVReglas Comunes para el Homicidio y las Lesiones

Artículo 143

Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá mitad de las penas previstas en los artículos 131 y 136 respectivamente en los siguientes casos:

(REFORMADA P.O. 03 MAYO DE 2018)

(REFORMADA P.O. 25 DE JUNIO DE 2020)

I.Que Cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras substancias que produzcan efectos similares, o

II.No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga

Artículo 144

El homicidio y las lesiones serán calificadas cuando se cometan con, premeditación; ventaja; alevosía; traición; cruel perversidad, u odio. Para tal efecto se entiende que existe:

I.Premeditación, cuando se comete el delito después de haber reflexionado sobre su ejecución;

II.Ventaja, cuando el inculpado no corre riesgo alguno de ser muerto ni lesionado por el ofendido;

III.Alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o se emplea la asechanza;

IV.Traición, cuando se utiliza la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o tácitamente se debía esperar en razón del parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra circunstancia que inspire confianza;

V.Cruel perversidad, cuando el inculpado actúa sanguinariamente y con tal saña, que revelan en el sujeto un profundo desprecio por la vida humana, y

VI.Odio, cuando el agente comete el hecho por antipatía o aversión contra una persona o su patrimonio, específicamente por su condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; nacionalidad o lugar de origen; color de piel o cualquier otra característica genética; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud o embarazo; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad.

(ADICIONADO P.O. 13 MAYO DE 2017)

Es equiparable al homicidio calificado, y se sancionará como tal, aquel que se cometa en contra de elementos de seguridad pública, estatal o municipal, así como de agentes del Ministerio Público del fuero común, que por razón de sus labores sean víctimas de este delito.

Artículo 145

Al ascendiente que mate al corruptor de su descendiente que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en uno próximo a él, se le impondrá una pena de un mes a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de diez a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, si no ha procurado la corrupción de su descendiente.

Si únicamente ocasionara lesiones, se le impondrá de hasta un cuarto de la pena a aplicar, en los supuestos a los que aluden los artículos, 136, 137 y 138 de este Código.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Artículo 146

Cuando un animal cause lesiones u homicidio será responsable el que con esa intención lo azuce o suelte o haga esto último por descuido se le impondrá la pena que corresponda al delito doloso o culposo según sea el caso.

Capítulo VAuxilio o Instigación al Suicidio

Artículo 147

Comete el delito a que se refiere el presente capítulo quien auxilia o instiga a otro al suicidio.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Si se le presta la ayuda hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la sanción será igual a la del homicidio simple intencional.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Si el suicida fuere menor de edad o enajenado mental, a quien lo ayude o instigue se le impondrá una pena de quince a cuarenta años de prisión y sanción pecuniaria de mil quinientos a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización.

Capítulo VIAborto

Artículo 148

Comete el delito de aborto:

I.(SE DEROGA EN EL P.O. DEL EDO DEL 12 NOVIEMBRE DE 2024)

II.(SE DEROGA EN EL P.O. DEL EDO., DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

(REFORMADA P.O 12 NOVIEMBRE DE 2024)

III.Quien interrumpa el embarazo de una mujer o persona gestante sin su consentimiento, sin importar la etapa gestacional. Esta conducta será́ sancionada con una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

(ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO., DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IV.La mujer o persona gestante que voluntariamente interrumpa su embarazo o consienta que otra persona lo haga, después de las doce semanas de embarazo. Esta conducta será́ sancionada con una pena de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad. Esta conducta solo será́ sancionada cuando se haya consumado.

Artículo 149Derogado

(SE DEROGA EN EL P.O. DEL EDO., EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 150

Son excluyentes de responsabilidad penal del delito de aborto, cuando:

(REFORMADO EN EL P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)

(REFORMADO EN EL P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025. DC.0332)

I.Sea resultado de una conducta culposa de la mujer o persona gestante;

(REFORMADO EN EL P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025. DC.0332 )

II.El embarazo sea resultado de un delito de, violación, estupro a que se refiere el artículo 179 de este Código, inseminación artificial indebida a que se refiere el artículo 192 de este Código, o implantación indebida de un óvulo fecundado a que se refiere el artículo 194 de este Código, independientemente de que exista, o no, denuncia o causa penal sobre dichos delitos previo al aborto.

(SE DEROGA EN EL P.O. DEL EDO., DEL 12 NOVIEMBRE DE 2024)

(REFORMADO [N.DE E. ADICIONADO] EN EL P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2025. DC.0332)

III.Se acredite por cualquier medio que una autoridad o, institución pública de salud o su personal, haya negado previamente o prorrogado la interrupción del embarazo dentro del plazo de las doce semanas de embarazo;

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DICIEMBRE DE 2025. DC.0332)

IV.La mujer gestante se encuentre en una situación económica de pobreza extrema;

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DICIEMBRE DE 2025. DC.0332)

V.Cuando a juicio del médico o la médica que la asista, de no interrumpirse el embarazo, la mujer gestante, se encuentre en peligro de muerte o en riesgo de una afectación grave a su salud, y

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DICIEMBRE DE 2025. DC.0332 )

VI.Cuando a juicio de un médico o médica especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto del embarazo presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer gestante.

(REFORMADO P.O. DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Capítulo VIIViolencia en Espectáculos Deportivos

Artículo 151

Comete el delito de violencia en espectáculos deportivos, quien, en un evento público o privado, sin tener el carácter de jugador de alguno de los equipos contendientes, antes, durante y después del evento, en las instalaciones o incluso en las áreas de estacionamiento donde se lleve a cabo un evento o espectáculo deportivo, ejecute o incite a otros a ejecutar actos que encuadren en los delitos de, homicidio; lesiones; y daño en las cosas, que tipifica y sanciona este Código.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Este delito se sancionará con una pena de prisión de uno a cuatro años y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones a que se haya hecho acreedor por la comisión de diverso delito.

Cuando se produzca lesiones o daños entre los integrantes de los grupos de animación, este delito será perseguible de oficio.

Artículo 152

Además de las sanciones previstas en este capítulo, a juicio del juzgador se podrá ordenar al sentenciado, la prohibición para asistir a estadios o recintos de espectáculos deportivos, por un término de seis meses a cuatro años.

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