Parte especial Título décimo cuarto. Delitos contra la seguridad pública
Capítulo IArmas Prohibidas
Artículo 287
Comete el delito a que se refiere este Capítulo, quien porta machetes, cuchillos o navajas, cuando se acredite que no serán empleados como instrumento de trabajo; o quien porta, trafica, fabrica, importa o acopia alguna de las siguientes armas:
(REFORMADA P.O. EL 27 DE MARZO 2023)
I.Puñales, dagas, verduguillos, estrellas metálicas o de cualquier material, discos, y demás armas disimuladas en bastones u otros objetos;
(REFORMADA EN EL P.O. EL 27 MARZO 2023)
II.Boxers, manoplas, macanas, hondas, correas con balas o pesas, chacos, cadenas, abrojos, cuchillas, erizos, estrellas metálicas o de cualquier material, púas, picos, clavos, ponchallantas, varillas, o cualquier otro instrumento similar, o
III.Petardos, bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión, sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y el decomiso.
En caso de indígenas, o campesinos, la acreditación como instrumento de trabajo será otorgada por la autoridad comunitaria.
[CAPÍTULO I BIS
De la Comercialización de Réplica de Armas
Artículo 287 Bis
Comete el delito a que se refiere este capítulo, quien comercializa juguetes que tengan características similares a cualquier arma real en su forma dimensiones y colores, incluyendo también recubrimientos que resulten en texturas parecidas a aquéllas de las armas verdaderas.
Este delito se castigará con sanción pecuniaria de treinta a cincuenta días del valor de la unidad de medida y actualización, y el decomiso.]
Capitulo declarado invalido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 17-08-2022 y publicada DOF 05-09-2022, POE 17-08-2022
Capítulo IIAsociación Delictuosa
Artículo 288
Cometen el delito de asociación delictuosa los que forman parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada para delinquir.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Este delito se sancionará con una pena de uno a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cien a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Artículo 289
También comenten el delito de asociación delictuosa, y se impondrá la misma pena, quienes integren una pandilla.
Para los efectos de esta disposición se entiende por pandilla, la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.
Artículo 290
Cuando quien cometa el delito a que se refiere el presente capítulo sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca, las penas a que se refiere el artículo 288 de este Código se aumentarán en una mitad y se le impondrá, además, destitución, en su caso, del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro por el doble de la pena de prisión impuesta.
Capítulo IIIEvasión
Artículo 291
Comete el delito de evasión quien propicia la fuga de algún detenido, procesado o sentenciado.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Este delito se sancionará con una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Al servidor público que propicie la evasión se le incrementará en una mitad la pena señalada y además será destituido de su empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitado para obtener otro por el doble de la pena de prisión impuesta.
Artículo 292
Se exceptúan de la pena señalada en el artículo anterior los ascendientes, descendientes cónyuge, concubina, concubinario o hermanos del evadido, siempre y cuando no hayan empleado la violencia física o moral.
Artículo 293
A quien propicie al mismo tiempo y en un solo acto la evasión de varias personas privadas de la libertad por la autoridad, se le impondrá la pena de tres a siete años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Si se trata de un servidor público, se le incrementará en una mitad la pena señalada y además será destituido de su empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitado para volver a desempeñarlo.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
Si el procesado o sentenciado fue inculpado por cualquier delito de los considerados como graves, a quien propicie su evasión se le impondrá una pena de siete a quince años de prisión y sanción pecuniaria de setecientos a mil quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Si el que propicia la evasión, en este caso, fuere servidor público, será, además, destituido de su empleo, cargo o comisión y se le inhabilitará para desempeñar cualquier otro por un tiempo igual al doble de la pena de prisión impuesta.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Capítulo IVQuebrantamiento de Medida Cautelar, o de Sanción (ADICIONADO P.O. DEL 07 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 293 Bis
Comete el delito de quebrantamiento de sanción, la persona privada de su libertad con motivo de la imposición de una medida cautelar de prisión preventiva, o por el cumplimiento de una pena de prisión, impuestas por autoridad competente que se fugue de un centro penitenciario.
Este delito se sancionará con las siguientes penas:
I.De dos a cuatro años de prisión, si la persona que se fugó hubiere estado privada de su libertad por la imposición de medida cautelar por delito no grave;
II.De tres a seis años de prisión si la persona que se fugó hubiere estado privada de su libertad bajo derivado de imposición de medida cautelar por la comisión de delito grave;
III.De cuatro a ocho años de prisión si la persona que se fugó hubiere estado privada de su libertad por imposición de pena de prisión por sentencia, que concediendo la sustitución de la pena, no se hubiere otorgado por falta de cumplimiento con algún requisito formal, y
IV.De cinco a diez años de prisión si la persona que se fugó hubiere estado privada de su libertad por imposición de pena de prisión por sentencia, que no conceda la sustitución de la pena.
Las penas anteriores se incrementarán en un tercio, cuando la persona obre de concierto con otra u otras personas privadas de su libertad y se fugue alguna de ellas o ejerciere violencia en las personas. Este delito se perseguirá de oficio.
Artículo 293 Ter
A la persona privada de su libertad que se fugue mientras compurga alguna pena privativa de libertad, o en cumplimiento de una medida cautelar de prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO Y FRACCIONES QUE LO INTEGRA EN EL P.O. DEL 28 DE
MAYO DE 2025)
(ADICIONADO EN EL P.O.EL 07 DE JUNIO 2018)
Capítulo VObstrucción de la Seguridad Pública y la Vigilancia Ilícita
Artículo 293 Quáter
Comete el delito de halconeo, el particular que utilizando cualquier medio o dispositivo con la finalidad de cometer o facilitar la ejecución de un delito previsto en las leyes locales u obstaculizar las labores realizadas por los cuerpos de seguridad en la prevención, investigación, persecución, sanción del delito o la ejecución penal, realice uno o más de los siguientes actos:
I.Vigilancia, monitoreo, transmisión o seguimiento físico o virtual de las operaciones de los cuerpos de seguridad pública.
II.Proporcionar o recopilar información sobre las acciones u operaciones de los cuerpos de seguridad pública.
III.Interferir, manipular o alterar información operativa de los cuerpos de seguridad pública.
IV.Ocultar, destruir o modificar registros o dispositivos tecnológicos, que contengan información sobre las operaciones de los cuerpos de seguridad pública.
V.Colocar, instalar o emplear dispositivos tecnológicos no autorizados para el seguimiento, vigilancia o intercepción de comunicaciones de los cuerpos de seguridad pública.
VI.Coordinar o dirigir de manera remota o presencial, las actividades de vigilancia o monitoreo realizadas por terceros para los fines descritos.
VII.Desactivar, bloquear o sabotear equipos, herramientas o sistemas tecnológicos utilizados por los cuerpos de seguridad pública en el desarrollo de sus funciones.
VIII.Revelar información operativa confidencial de los cuerpos de seguridad pública obtenida mediante medios ilícitos, a sabiendas de sus implicaciones delictivas.
Por medios o dispositivos se entenderá cualquier equipo, herramienta o sistema tecnológico, mecánica o electrónica, tales como videocámaras, drones, teléfonos fijos, teléfonos celulares o inteligentes, computadoras, computadoras portátiles, tabletas electrónicas, micrófonos de cualquier tipo, dispositivos de geolocalización satelital, herramientas o programas de rastreo de dispositivos, tecnologías basadas en inteligencia artificial para el monitoreo de datos o patrones, aplicaciones de software desarrolladas o utilizadas con fines de vigilancia o rastreo, dispositivos de balizamiento, sensores de movimiento, térmicos o de proximidad, empleados para monitorear sin autorización, gafas o lentes con capacidad de grabación y transmisión en tiempo real, equipos diseñados para hackear, manipular o bloquear sistemas de comunicación o de seguridad de las autoridades, equipos de interceptación de comunicaciones, y cualquier otro medio equiparable o emergente.
Igualmente, comete este delito quien instale, permita o consienta la instalación de cualquier medio o dispositivo tecnológico, mecánico o electrónico en bienes de su propiedad o posesión, de terceros, en terrenos baldíos, bienes abandonados, establecimientos, edificios públicos, vías o infraestructura pública, con los fines señalados en el párrafo primero.
Quedan excluidas de este tipo penal, las actividades legítimas realizadas en el ejercicio de los derechos humanos, la libertad de prensa, asociación, el acceso a la información, la investigación académica, la vigilancia ciudadana en contextos legales, y cualquier otro derecho reconocido constitucionalmente, siempre y cuando dichas acciones no tengan fines delictivos.
Este delito será sancionado con una pena de prisión de cinco a doce años, además de una multa equivalente de quinientos a mil doscientos días del valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Si las acciones descritas anteriormente ocasionan daño directo o ponen en riesgo la vida de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, o si para su comisión se emplea a niñas, niños o adolescentes, la pena se incrementará hasta en la mitad de las sanciones antes señaladas.
El presente delito será aplicable sin perjuicio de otros tipos penales que regulen conductas específicas.