Código Penal de San Luis Potosí
Código Penal de San Luis Potosí

Parte especial Titulo décimo octavo. Delitos contra la seguridad de las vías de comunicación; medios de transporte; y la prestacion del servicio de transporte público de pasajeros; violacion de correspondencia; y la seguridad vial.

Arts. 351–364 Ter18 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 30 de julio de 2026

Capítulo IAtaques a las Vías de Comunicación y medios de Transporte.

Artículo 351

Comete el delito de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, quien dolosamente obstaculiza una vía de comunicación estatal o municipal.

(REFORMADO P.O. 19 DE JULIO 2017)

Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Artículo 352

Igualmente comete el delito a que se refiere el presente capítulo quien daña o destruye una vía de comunicación estatal o cualquier medio de transporte público local, sea de pasajeros o de carga, interrumpiendo o dificultando los servicios de una u otro.

(REFORMADO P.O. 19 DE JULIO 2017)

En este caso se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan por otros delitos cometidos.

Artículo 353

A quien, en la ejecución de los hechos a que se refieren los artículos 351 y 352 de este Código, se valga del incendio, inundación o explosivos, se le impondrá una pena de cuatro a doce años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos.

(REFORMADO P.O. 19 DE JULIO 2017)

Artículo 354

A quien ponga en movimiento un vehículo de motor o maquinaria similar y su desplazamiento sin control pueda causar daño, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos.

(REFORMADO P.O. 19 DE JULIO 2017)

Artículo 355

A quien destruya, inutilice, quite o cambie un dispositivo o señal de seguridad de una vía de comunicación estatal o municipal, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos.

(REFORMADO P.O. 19 DE JULIO 2017)

Artículo 356

A quien entorpezca, paralice o deje de prestar un servicio público de transporte, se le impondrá una sanción de dos a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO P.O. 19 DE JULIO 2017)

Capítulo IIDelitos Contra la Seguridad del Tránsito de Vehículos (REFORMADO P.O. 03 MAYO DE 2018) (REFORMADO P.O. 25 DE JUNIO DE 2020) (REFORMADO P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 357

Comete el delito contra la seguridad de tránsito de vehículos, quien conduce un vehículo con temeridad y pone en peligro la vida, la salud o los bienes de alguien.

Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión, sanción pecuni aria de sesenta a doscientos días valor de la unidad de medida y actualización, y suspensión de derechos para conducir vehículos por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta, sin perjuicio de las penas que correspondan si comete otro delito.

Artículo 358

Si el delito a que se refiere el artículo anterior se comete por conductores de vehículos de transporte público de pasajeros, o de conductores de empresas de redes de transporte, la pena se incrementará en una mitad, sin perjuicio de las penas que correspondan si comete otro delito.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017) (REFORMADO P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 359

Al que maneje o utilice un vehículo de motor con las placas sobrepuestas, o documentación autorizada oficialmente para circular que no corresponda con los números de serie o datos de identificación del vehículo, y que tenga conocimiento de tal situación, se le impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO P.O. 19 DE JULIO 2017)

Al que en la comisión de un delito doloso, maneje o utilice como medio o instrumento de la ejecución de ese delito, un vehículo de motor sin las placas visibles o la tarjeta que autorice su debida circulación, o con documentación que no corresponda a la autorizada oficialmente para circular, o vehículo de procedencia extranjera del que no se acredite la propiedad, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Si se trata de un elemento de cualquier corporación policíaca se le impondrá de tres a seis años de prisión, destitución definitiva e inhabilitación hasta por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

(REFORMADO P.O. 19 DE JULIO 2017)

Artículo 360

En caso de reincidencia de alguno de los delitos a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo, la inhabilitación para manejar podrá ser definitiva y el juez lo comunicará a las autoridades competentes.

Capitulo IIIDelitos contra la prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros (ADICIONADO P.O. 14 DE OCTUBRE 2016)

Artículo 360 Bis

Comete el delito contra la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, quien, sin concesión, permiso, o autorización correspondiente vigente, preste el servicio de transporte público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades en las vías de jurisdicción estatal y municipal.

Este delito se sancionará con pena de prisión de tres a cinco años; sanción pecuniaria de trescientas a quinientas Unidades de Medida de Actualización; y suspensión hasta por un año del derecho para conducir vehículos. En caso de reincidencia, además de la pena de prisión correspondiente, se impondrá la privación definitiva del derecho de conducir vehículos.

Cuando en la comisión del delito al que se refiere este artículo, tuviere intervención cualquier integrante del consejo de administración, socio, o representante legal de una empresa concesionaria o permisionaria del servicio de transporte público de pasajeros, y se cometiere bajo el amparo de aquélla, la pena aplicable se aumentará de una a dos terceras partes de las que le correspondan por el delito cometido, y se le impondrá además la suspensión y privación de derechos para prestar el servicio público que se haya otorgado.

Las penas a las que se refiere el párrafo primero de este artículo, también le serán aplicadas al conductor u operador de la unidad vehicular con la que se realice el servicio, si tuviera conocimiento de que la prestación del mismo se realizaba de manera irregular.

(REFORMADO P.O. 08 NOVIEMBRE 2019)

Las hipótesis normativas antes mencionadas se perseguirán de oficio

(REFORMADO P.O. 19 DE JULIO 2017)

Al servidor público que de cualquier forma intervenga en el otorgamiento de una concesión, permiso, o autorización para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, sin que se cumplan los requisitos establecidos por la ley, se le impondrá de dos a diez años de prisión, multa de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, así como la destitución del empleo, cargo, o comisión, e inhabilitación por cuatro años para ocupar otro cargo.

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la legislación administrativa, y las sanciones que correspondan, en su caso.

Este delito se perseguirá por querella de la dependencia u órgano estatal del ramo.

Artículo 360 Ter

Al concesionario, permisionario o, al operador, que altere los taxímetros, o sistemas de prepago, y demás equipos utilizados para el cobro y aplicación de tarifas autorizadas para el servicio de transporte público de pasajeros, se le impondrá de tres a cinco años de prisión, de cincuenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y suspensión por un año del derecho de conducir vehículos; en caso de reincidencia, además de la pena de prisión que corresponda, privación definitiva del derecho de conducir vehículos.

Este delito se perseguirá por querella de la dependencia u órgano estatal del ramo, o por el usuario que se vea afectado.

(ADICIONADO P.O. DEL 14 OCTUBRE 2016) (REFORMADO P.O. 19 DE JULIO 2017)

Capítulo IVViolación de Correspondencia

Artículo 361

Comete el delito de violación de correspondencia quien:

I.Dolosamente abre o intercepta una comunicación escrita que no está dirigida a él, y

II.Siendo empleado de cualquier servicio o empresa de comunicación, conscientemente deja de transmitir o entregar un mensaje que con ese objeto se le encomienda o de comunicar al destinatario el que recibe de otra oficina.

(REFORMADO P.O. 19 DE JULIO 2017)

Este delito se sancionará con una pena de tres a seis meses de prisión o sanción pecuniaria de treinta a sesenta días de valor de la unidad de medida y actualización

Artículo 362

La disposición que establece el artículo anterior no comprende la correspondencia que circule por estafeta, los telegramas y radiogramas, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en la legislación federal sobre la materia.

Artículo 363

No se aplicará sanción alguna a los que, en ejercicio de la patria potestad, la tutela o la custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a los menores o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda.

Artículo 364

El delito de violación de correspondencia sólo se perseguirá por querella necesaria.

Capítulo VDelitos Contra la Seguridad Vial (ADICIONADO EN EL P.O. EL 27 DE MARZO 2013)

Artículo 364 Bis

Comete el delito contra la seguridad vial quien sin causa justificada, arroja, coloca, o deposita en una vía pública estatal o municipal, cualquiera de las armas prohibidas a que se refiere la fracción II del artículo 287 de este Código, con el fin de dañar u ocasionar un mal funcionamiento de los neumáticos o cualquier parte de los vehículos de motor o vehículos impulsados exclusivamente por la fuerza humana que transitan por esas vías.

Para efectos de este artículo, se entiende por vía pública a las calles, caminos, veredas, terracerías, avenidas, carreteras, autopistas o libramientos.

Este delito se sancionará con una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, más la reparación del daño.

Artículo 364 Ter

Las penas señaladas en el artículo anterior, se aumentará en dos terceras partes, cuando:

I.La conducta sirva como medio para la comisión de cualquier otra tipificada como delito;

II.La conducta afecte vehículos de cualquier institución o cuerpo de seguridad pública federal, estatal, o municipal, así como de las fuerzas armadas, y

III.La conducta afecte vehículos que prestan auxilio médico, vial, o de cualquier otra clase que se relacione con el servicio público.

(DEROGADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS

QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)

(ADICIONADO P.O. EL 27 DE MARZO 2023)

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