Código Penal de San Luis Potosí
Código Penal de San Luis Potosí

Parte especial Título octavo. Delitos contra el patrimonio

Arts. 211–24539 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 30 de julio de 2026

Capítulo IRobo

Artículo 211

Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme la ley.

Artículo 212

Se equiparán al robo y se sancionarán como tal:

I.La sustracción, disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño, si ésta se halla en poder de otra persona a título de prenda o de depósito decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato público o privado;

II.El aprovechamiento de una línea telefónica, de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de estos;

III.El hecho de encontrarse una cosa perdida y no entregarla a su dueño, sabiendo quién es, o a la autoridad, dentro del plazo que señala la legislación civil;

IV.El apoderamiento material de documentos, datos o información contenidos en computadoras, o el aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos;

(REFORMADA P.O. DEL 20 DE FEBRERO DE 2024)

V.La posesión, desmantelamiento, traslado, uso, ocultamiento, compra, adquisición, comercialización de cualquier forma de equipamiento o mobiliario urbano, de objetos o productos robados, a sabiendas de esta circunstancia.

Para los efectos de este Código, se entiende por equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos de: administración pública, cultura; comercio, salud y asistencia; deporte, recreación, traslado, transporte y otros, para satisfacer sus necesidades y su bienestar.

Para los efectos de este Código, se entiende por mobiliario urbano: los objetos complementarios al equipamiento urbano, ya sean fijos, móviles, permanentes o temporales, ubicados en la vía pública o en espacios públicos, los que, según su función, se aplican para el descanso, comunicación, información, necesidades fisiológicas, comercio, seguridad, higiene, servicio, jardinería. Tales como basureros, semáforos, bancas, juegos infantiles, fuentes, luminarias rejillas, coladeras y cualquier derivado de aleación metálica, y otros similares, y

VI.El apoderamiento o uso indebido de tarjetas de crédito o débito, expedidas por instituciones bancarias o de cualquier otra naturaleza, o de títulos de crédito o documentos auténticos que sirvan para el pago de bienes o servicios, o para obtener dinero en efectivo sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de tal instrumento y con el que el sujeto activo pueda obtener un beneficio económico en detrimento de alguien.

Artículo 213

Se equipara al delito de robo de vehículo y se sancionarán con la pena a la que se refiere el artículo 215 de este Código, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, a quien:

I.Enajene algún o algunos vehículos robados, o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

II.Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;

III.(FRACCION DEROGADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2017)

IV.Altere, modifique, sustituya o suprima de cualquier manera los números o letras de series de motor, chasis, carrocería o de cualquier parte, que sirva para identificar uno o más vehículos robados, y

V.Use, posea o detente un vehículo de motor robado.

Artículo 214

Se dará por consumado el delito de robo desde el momento en que la persona se apodere de la cosa, aun cuando después la abandone o la desapoderen de ella.

Artículo 215

El delito de robo será sancionado con las siguientes penas:

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

I.Cuando el valor de lo robado no exceda de noventa veces del valor de la unidad de medida y actualización., se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días del valor de unidad de medida y actualización;

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

II.Cuando el valor de lo robado exceda de noventa veces del valor de la unidad de medida y actualización, pero no de ciento cincuenta, se impondrá una pena de tres a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización;

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

III.Cuando el valor de lo robado exceda de ciento cincuenta veces del valor de la unidad de medida y actualización, pero no de quinientas, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización;

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

IV.Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización., pero no de mil quinientas, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a unos mil días del valor de la unidad de medida y actualización, y

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

V.Cuando el valor de lo robado exceda de mil quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización, se impondrá una pena de seis a doce años de prisión y sanción pecuniaria de seiscientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Se aumentará la mitad de la pena, a quien además de poseer o detentar la posesión de un vehículo de motor robado, también porte arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Artículo 216

Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

En el caso de tentativa de robo, cuando no fuera posible determinar su monto, se aplicarán de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de treinta a cien días del valor de la unidad de medida y actualización

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Artículo 217

Cuando lo robado sean bienes de valor científico, artístico, histórico, religioso o cultural cuya preservación sea de interés social, se impondrá una pena de tres a doce años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

(ADICIONADO P.O EL 31 DE OCTUBRE DE 2023)

Cuando el robo sea cometido en bienes pertenecientes a una institución educativa, u hospitalaria, se impondrá la misma pena que señala el párrafo anterior, con independencia del valor de los bienes sustraídos, y se perseguirá de oficio, al ser bienes de utilidad pública.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Artículo 218

Será calificado el robo cuando:

I.Se ejecute con violencia física o moral en las personas.

Para los efectos de esta fracción se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.

(PARRAFO ADICIONADO P.O. DEL 08 DE MAYO DE 2026. DC.0519)

Se considerará también como una forma calificada de violencia física, cuando el sujeto activo, con la finalidad de facilitar la comisión del robo o asegurar su consumación, administre, suministre o induzca al consumo, sin el consentimiento de la víctima, de manera forzada u oculta, fármacos, estupefacientes, psicotrópicos, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia natural o química idónea para alterar, disminuir o anular su capacidad de resistencia, autodeterminación o discernimiento. En estos casos, la sanción correspondiente al robo con violencia se aumentará hasta en una mitad adicional a la prevista para dicha calificativa.

Hay violencia moral cuando el o los ladrones amagan o amenazan a una persona con un mal grave, presente e inminente, capaz de intimidarla. Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.

Para la imposición de sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia, cuando ésta se haga a una persona distinta a la robada, que se encuentre en compañía de ella, y cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo para darse la fuga o retener lo robado;

II.Se cometa quebrantando la confianza o la seguridad que deriva de alguna relación o servicio, trabajo u hospitalidad;

III.Se cometa en un aposento, casa habitación o las dependencias de éstos;

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

IV.Se cometa sobre bienes u objetos que excedan el valor de doscientas veces el valor de la unidad de mediada y actualización vigente, y que dichos bienes sean destinados para auxilio de las víctimas de un desastre natural;

V.Se cometa aprovechando las condiciones de confusión, sobre los bienes de personas víctimas de catástrofes o accidentes aéreos, ferroviarios o carreteros;

VI.Se cometa con la intervención de dos o más personas;

VII.Se cometa respecto de un expediente o documento de protocolo, oficina o archivo público;

VIII.Se cometa en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 213 de este Código;

IX.Se cometa en un parque, en algún lugar cerrado, o en edificio o pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse.

Se entiende por lugar cerrado, todo terreno que no tenga comunicación con un edificio, ni éste dentro del recinto de éste, y que para impedir la entrada se halle rodeado de pozos, enrejados, tapias o cercas de cualquier material;

X.Se cometa escalando muros, rejas o tapias;

XI.Se cometa empleando excavaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres, o cualquier otro artificio para abrir puertas o ventanas, o cuando el ladrón se quede dentro del local durante la noche, cerrado éste;

(REFORMADA P.O. EL 14 DE OCTUBRE 2022)

XII.El objeto del apoderamiento sea cable de cobre, aluminio, acero, níquel, o cualquier otro material que conduzca energía eléctrica, agua, o gas, y que estén destinados a la prestación de un servicio público o privado;

(ADICIONADA P.O. DEL 20 DE FEBRERO DE 2024)

XIII.El objeto del apoderamiento sea equipamiento o mobiliario urbano;

XIV.Se cometa con el empleo de cualquier medio para abrir cajas fuertes;

XV.Se cometa aprovechando las condiciones de confusión respecto de los bienes de personas heridas;

XVI.Se cometa en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de cualquiera que preste similar;

(REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE DE 2021)

(REFORMADA P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)

XVII.Se cometa utilizando de cualquier forma una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de cualquiera que preste un servicio similar;

(REFORMADA P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)

(REFORMADA P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)

XVIII.El objeto robado sea un vehículo de motor;

(ADICIONADA P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

(REFORMADA P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)

XIX.Se cometa en la vía pública, o espacios abiertos que permitan el acceso al público.

(REFORMADA P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)

(REFORMADA P.O. 24 DE JUNIO DE 2026. DC. 0564)

Para los efectos de esta fracción se considera vía pública: calles, banquetas, brechas, pasajes, camellones, andadores peatonales, isletas u otras vías reservadas a los transeúntes;

(ADICIONADA P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)

(REFORMADA P.O. 24 DE JUNIO DE 2026. DC. 0564)

XX.El objeto del apoderamiento sea maquinaria, insumos o equipos para la engorda de ganado o la producción de leche; alimento para ganado; insumos o equipo agrícola; forestal o frutícola, cometido en la huerta, parcela, heredad, sembradío, invernadero o en cualquier otro lugar, dentro del inmueble en que se realice la actividad agrícola, forestal o frutícola, y

(ADICIONADA P.O. DEL 24 DE JUNIO DE 2026. DC. 0564)

XXI.Se ejecute con fuerza sobre las cosas, entendiéndose por ésta la destrucción, fractura, remoción o inutilización dolosa de obstáculos materiales tales como puertas, ventanas, cerraduras, chapas, candados, rejas, muros, cristales, dispositivos de seguridad electrónica o mecánica, o cualquier otro elemento destinado a resguardar, delimitar o restringir el acceso a un espacio o a un bien, siempre que dicha fuerza sea empleada como medio para facilitar o consumar el robo.

(REFORMADO P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)

(REFORMADO P.O. 27 DE MARZO DE 2023)

(REFORMADO P.O. 24 DE JUNIO DE 2026. DC. 0564)

En los casos a que hace referencia este artículo, se aplicarán las sanciones correspondientes al robo simple, aumentadas en una mitad, exceptuando los supuestos de las fracciones, III, cuando se cometa con violencia física o moral, XII y XXI, en los que se aumentará en dos terceras partes.

(REFORMADO P.O. EL 13 DE SEPTIEMBRE 2021)

Los adquirentes o detentadores de vehículos o autopartes no serán sancionados, cuando acrediten legalmente la buena fe en la adquisición o posesión de las cosas que se consideran robadas; para acreditar esta circunstancia se atenderá al costo de compra de los bienes y su precio en el mercado, así como la legalidad del procedimiento de adquisición con persona moral o física cierta, o en la buena fe de la posesión.

Artículo 219

Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el valor de la unidad de medida y actualización, y el responsable restituya espontáneamente el bien antes de que la autoridad tome conocimiento del delito y siempre que el robo no se haya ejecutado con violencia, no se le impondrá sanción alguna.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Artículo 220

No se sancionará a quien, sin emplear medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades alimentarias personales o familiares del momento.

Artículo 221

A quien se le impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o enajenarla, se le impondrá una pena de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de treinta a cien días del valor de la unidad de medida y actualización, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello, pero, además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Capítulo IIFraude

Artículo 222

Comete el delito de fraude quien, engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se encuentra, se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido.

Artículo 223

Igualmente comete el delito de fraude, y se sancionará con las mismas penas, quien:

I.Ofrece encargarse de la defensa o gestión a favor de un inculpado o de la dirección o patrocinio en un asunto civil, laboral o administrativo y obtiene dinero, valores, Títulos o cualquier otra cosa, si no efectúa aquélla o no realiza éste, sea porque no se hace cargo legalmente de la misma o porque abandona el negocio o la causa sin motivo justificado;

II.Enajena alguna cosa que no le es propia, con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier forma a título oneroso, si ha recibido el precio, la renta, alquiler o la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente; o, dispone de una cosa propia, como libre, con el conocimiento de que está gravada;

III.Otorga o endosa, a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlos y obtiene de otro, mediante estos actos, una cantidad de dinero o cualquier otro lucro;

IV.Libra un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago.

No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiere tenido como fin procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido;

V.Se hace servir alguna cosa o admita un servicio y no paga su importe;

VI.Compra una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y se rehúsa, después de recibirla, a hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de los quince días siguientes al de haber recibido la cosa el comprador;

VII.Vende dos o más veces una misma cosa, sea mueble o inmueble y recibe el precio de la segunda venta o parte de él o el de las subsecuentes operaciones;

VIII.Para obtener un lucro indebido, pone en circulación fichas, tarjetas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en sustitución de la moneda legal;

IX.Por sorteos, rifas, tandas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio se queda en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

X.Realiza o celebra un acto jurídico, convenio, contrato, acto o escrito judicial simulados, con perjuicio de otro o para obtener un beneficio indebido;

XI.Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra o instalación, la abandone o en la construcción de la misma emplea materiales en calidad o en cantidad inferior a la estipulada, si ha recibido el precio total o parcial, con perjuicio del contratante;

XII.Para obtener un lucro indebido, explota las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia de las personas, por medio de supuestas evocaciones de espíritus adivinaciones o curaciones u otros procedimientos carentes de validez técnica o científica;

XIII.Altera por cualquier medio los medidores de algún fluido o las indicaciones registradas en esos aparatos para aprovecharse indebidamente de ellos en perjuicio del prestador de servicios;

XIV.Para hacerse de una cantidad de dinero, de un documento que importe una obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquier otra cosa ajena mueble, logra que se le entregue por medio de maquinaciones, engaños o artificios;

XV.Por cualquier razón tenga a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y perjudica al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los convenios, contratos o actos de tipo jurídico, suponiendo operaciones o gastos inexistentes o exagerando los que pudiera haber hecho, oculta o retiene valores empleándolos indebidamente;

XVI.Por sí o por interpósita persona, causa perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer, transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin autorización, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o cuando, existiendo éste, no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados o los convenidos por las partes. Este delito se sancionará aún en el caso de pago total o parcial del precio.

Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes, o

XVII.Exhiba documentos apócrifos para acreditar la ausencia o desaparición de un trabajador, a sabiendas de no tener la certeza de este hecho, con el objeto de obtener el pago de la pensión o la devolución de los descuentos, a que se refieren los artículos, 72 en su segundo párrafo, y 90 en su párrafo tercero, de la Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado de San Luis Potosí.

Artículo 224

El delito de fraude se sancionará con las siguientes penas:

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

I.Cuando el valor de lo defraudado no exceda de noventa veces el salario mínimo, se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización;

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

II.Cuando el valor de lo defraudado exceda de noventa veces del valor de la unidad de medida y actualización; pero no de ciento cincuenta, se impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización;

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

III.Cuando el valor de lo defraudado exceda de ciento cincuenta veces la unidad de medida y actualización, pero no de quinientas, se impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización;

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

IV.Cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización, pero no de mil quinientas, se impondrá una pena de seis a diez años de prisión y sanción pecuniaria de seiscientos a unos mil días del valor de la unidad de medida y actualización, y

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

V.Cuando el valor de lo defraudado exceda de mil quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización, se impondrá una pena de ocho a doce años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a mil doscientos días de del valor de la unidad de medida y actualización mínimo.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Para estimar la cuantía del fraude, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Capítulo IIIAbuso de Confianza

Artículo 225

Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien dispone para sí o para otro de cualquier cosa mueble, ajena, de la que se le ha transferido la tenencia y no el dominio.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Este delito se sancionará con una pena de uno a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cien a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, si el valor de lo dispuesto no excede de quinientos días el valor de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

La sanción será de cuatro a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a novecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, si el valor de lo dispuesto excede de quinientos días de la unidad de medida y actualización.

Artículo 226

Se equipara el abuso de confianza y se sancionará como tal:

I.El hecho de disponer una cosa propia, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial;

II.El hecho de disponer de la cosa depositada o sustraerla el depositario que no sea dueño de ella;

III.Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito cautelar ordenado por la autoridad en un procedimiento penal;

IV.La ilegitima posesión de una cosa, si el tenedor o poseedor de ella la retiene y no la devuelve dentro del plazo de tres días a pesar de ser requerido en forma indubitable por quien tenga derecho o por la autoridad a resultas de una resolución firme, o

V.El hecho de haber recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles destino determinado, y distraerlas de ese destino o desvirtuar en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.

Capítulo IVDespojo

Artículo 227

Comete el delito de despojo quien:

I.De propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;

II.De propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no le permita por hallarse en poder de otra persona; o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, o

III.En los términos de las fracciones anteriores cometa despojo de aguas.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

La pena será aplicable aún cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudoso o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos que, en conjunto, sean mayores de cinco personas, se agravará la pena en un tercio más y la sanción pecuniaria se incrementará de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización

Artículo 228

A los autores intelectuales, a quienes dirijan la invasión y a quienes instiguen a la ocupación de inmuebles, cuando el despojo se realice por un grupo mayor de cinco personas, se les

impondrá una pena de dos a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a novecientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

A quienes se dediquen a promover el despojo de bienes inmuebles urbanos se les aplicará una sanción de tres a once años de prisión, más una sanción pecuniaria de trescientos a mil cien días del valor de la unidad de medida y actualización. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o cuando se les hubiere decretado en más de una ocasión auto de formal prisión o de vinculación a proceso por este delito, salvo que en el proceso correspondiente se hubiere resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento o la absolución del inculpado.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Capítulo VUsura

Artículo 229

Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Este delito se sancionará con una pena de dos a seis años de prisión, sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización y la reparación del daño.

Capítulo VIExtorsión (REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017) (REFORMADO P.O. 13 DE ENERO DE 2026, DC. 0445)

Artículo 230 Delito de extorsión

El delito de extorsión y los delitos vinculados al delito de extorsión, sus agravantes, y sanciones, así como su investigación, procesamiento, sentencia y ejecución penal, se rigen por las disposiciones de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código en materia de concurso de delitos, tentativa, reincidencia y demás disposiciones de carácter general.

Artículo 231 Competencia local

En los casos no previstos en el artículo 8 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será competencia de las autoridades locales la investigación, persecución, sanción, y ejecución penal del delito de extorsión, conforme a las disposiciones de la misma Ley General, este Código, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Ejecución Penal, y demás disposiciones aplicables.

(REFORMADO P.O. 13 DE ENERO DE 2026, DC. 0445)

Artículo 231 BisDerogado

(DEROGADO P.O. 13 DE ENERO DE 2026, DC. 0445)

Capítulo VIIDaño en las Cosas

Artículo 232

Comete el delito de daño en las cosas quien por cualquier medio daña, destruye o deteriora una cosa ajena o propia en perjuicio de otro.

Este delito se sancionará de la siguiente manera:

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

I.Cuando el valor de lo dañado no exceda de noventa veces la unidad de medida y actualización, se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización;

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

II.Cuando el valor de lo dañado exceda de noventa veces la unidad de medida y actualización, pero no de ciento cincuenta, se impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la de medida y actualización;

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

III.Cuando el valor de lo dañado exceda de ciento cincuenta veces la unidad de medida y actualización, pero no de quinientas, se impondrá una pena de tres a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a quinientos días del valor de la de medida y actualización

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

IV.Cuando el valor de lo dañado exceda de quinientas veces la unidad de medida y actualización, pero no de mil quinientas, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la de medida y actualización, y

(REFORMADA P.O. 19 JULIO DE 2017)

V.Cuando el valor de lo dañado exceda de mil quinientas veces la unidad de medida y actualización, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil días del valor de la de medida y actualización.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Para estimar la cuantía del daño se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto dañado, pero, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuese

posible fijar su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la medida y actualización.

Artículo 233

Se equipara al delito de daño en las cosas, cuando utilizando cualquier tipo de sustancia o medio, se realicen pintas, escrituras, dibujos, signos, códigos, tallones, mensajes, figuras o gráficos de todo tipo, en bienes muebles e inmuebles, sin consentimiento del dueño o de quien legalmente posea la cosa.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y multa de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente; así como la reparación del daño que consistirá en dejar en las mismas condiciones en que se encontraba la cosa, objeto material del hecho, en lo que se refiere a las mismas dimensiones o superficies.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Cuando el daño se cometa en bienes de dominio público, monumentos, edificios, sitios o bienes considerados parte del patrimonio cultural con valor histórico o arquitectónico, o el daño se cause sobre bienes de cantera, piedra, madera o cualquier otro material de difícil o imposible reparación, se sancionará con pena de seis meses a seis años de prisión y multa de setenta a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, además de que se perseguirá de oficio.

Tratándose de propaganda o promoción de partidos o grupos políticos, se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.

Artículo 234

Cuando los daños se produzcan por semovientes en terrenos de siembra, el dueño de aquéllos tendrá la obligación de reparar el daño; excepto cuando los semovientes sean utilizados de manera dolosa para causarlos, en cuyo caso se impondrá una pena de tres meses a tres años de prisión, y multa de treinta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de la reparación del daño.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Artículo 235

Al que cause daño a bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, de servicio público, así como a bosques, selvas, pastos o cultivos de cualquier género, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a un mil días del valor de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017) (REFORMADO P.O. 13 MAYO 2025)

Artículo 236

Cuando el daño, destrucción o deterioro de los bienes señalados en este capítulo, se causa por medio de inundación, incendio, sustancias peligrosas o explosivos, se impondrá una pena de siete a quince años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 13 MAYO 2025)

Se entenderá por sustancias peligrosas aquéllas que constituyan un riesgo para la salud o seguridad pública, según lo establecido en la normativa vigente.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017) (REFORMADO P.O. 13 MAYO 2025)

Capítulo VIIIAbigeato (REFORMADO P.O. 27 MAYO DE 2017) (REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)

Artículo 237

Comete el delito de abigeato quien por sí o por interpósita persona, se apodera de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas.

(REFORMADO P.O. DEL 31 DE MARZO DE 2026)

Se considerará ganado para los efectos de este delito, a las especies: bovina, caballar, asnal, mular, ovina, caprina, porcina, una o más colonias de abejas en un apiario, o una o más colonias de peces en un criadero acuícola, los criaderos avícolas cualquiera que sea su explotación y fin zootécnico; así como aquél domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado menor, independientemente de la actividad típica del animal.

(REFORMADO P.O. DEL 31 DE MARZO DE 2026)

Este delito se sancionará con una pena de cuatro a diez años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.

Artículo 238

A quien se apodere sin derecho de una o más cabezas de ganado menor, sea porcino, ovino o caprino, se le impondrá una pena de uno a diez años de prisión y sanción pecuniaria de cien a mil días del valor de la unidad de medida y actualización.

(PÁRRAFO DEROGADO P.O. 09 DE FEBRERO DE 2023) (REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Artículo 239

El delito de abigeato se considerará calificado y se aumentará en una tercera parte la pena que corresponda, cuando sea cometido con violencia, por la noche, por dos o más personas, con horadación de paredes, fractura de puertas, destrucción de las cerraduras de éstas o ruptura de cercas, setos o vallados, o sea cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado, así como en los casos que se cometa en perjuicio de pequeños productores.

(REFORMADO P.O. DEL 12 JULIO 2018) (REFORMADO P.O. DEL 09 FEBRERO 2023)

Artículo 240

A quien, sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima de los animales, comercie ganado producto del abigeato o comercie en pieles, carnes u otros derivados obtenidos de este delito, se le impondrá una pena de cuatro a doce años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO P.O. DEL 31 DE MARZO DE 2026)

A las autoridades que intervengan en esas operaciones, si no tomaron las medidas a las que estén obligadas, se les impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión, sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización, más la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Artículo 240 Bis

A quien, sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima de los animales, entiéndase por estas medidas, la revisión de la documentación que expidan las autoridades competentes, las uniones, asociaciones y agrupaciones ganaderas, custodie, adquiera, destace, acopie, trafique, pignore, reciba, u oculte con dolo, ganado, pieles, carnes u otros derivados del ganado que sean producto del abigeato, o bien que realice tales acciones sin autorización de quien legalmente pueda disponer del ganado, se le impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.

(ADICIONADO P.O. DEL 27 DE MAYO 2017) (REFORMADO P.O. DEL 31 DE MARZO DE 2026)

Artículo 241

Al que transporte ganado, carne, pieles u otros derivados obtenidos del abigeato, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su legítima procedencia, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017) (REFORMADO P.O. 12 JULIO DE 2018)

Artículo 241 Bis

Cuando en los actos a que se refieren los artículos, 240, 240 BIS y 241 del presente Código, participe algún servidor público con atribuciones en materia ganadera, además de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se hará acreedor a la destitución de su cargo y se le inhabilitará para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por un periodo de dos y hasta seis años.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 31 DE MARZO DE 2026)

Artículo 242

Se equiparán al delito de abigeato las siguientes conductas:

I.Desfigure o borre las marcas de animales vivos o pieles;

II.Marque o señale en campo ajeno, sin consentimiento del dueño, animales sin hierro o marca;

III.Marque o señale animales ajenos, aunque sea en campo propio;

(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)

IV.Contramarque o contraseñe animales ajenos en cualquier parte, sin derecho para hacerlo;

(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)

(REFORMADA P.O. 31 DE MARZO DE 2026)

V.Expida certificados falsos para obtener guías que simulen ventas, haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello, o haga uso de certificados o guías de tránsito para movilización de animales falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros;

(ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)

(REFORMADA P.O. 09 FEBRERO 2023)

VI.Se apodere de una o más colonias de abejas de un apiario sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas;

(ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)

(REFORMADA P.O. EL 09 DE FEBRERO 2023)

VII.Se apodere de una o más colonias de peces en un criadero acuícola sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, y

(ADICIONADA P.O. EL 09 DE FEBRERO 2023)

VIII.El sacrificio de ganado sin el consentimiento de quien tiene facultades para autorizarlo.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)

(REFORMADO P.O. 09 DE FEBRERO DE 2023)

En los casos de las fracciones I a VII se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.

(ADICIONADO P.O. 09 DE FEBRERO DE 2023)

Respecto a la fracción VIII se sancionará con una pena de dos a diez años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.

(REFORMADO P.O. 09 FEBRERO DE 2023)

Capitulo IXInsolvencia Fraudulenta (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2018)

Artículo 242 Bis

Al que por cualquier medio se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo, ya sea frente a sus acreedores, o para evitar el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, impuesta por la autoridad competente mediante resolución judicial, se le impondrán las penas previstas en el artículo 224 de este Código.

Capitulo XDisposiciones Comunes a los Delitos contra el Patrimonio (REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Artículo 243

En los delitos contra el patrimonio, cuando antes de la audiencia del juicio oral se restituya el producto del delito, o se pague el valor real y los daños ocasionados, o el delito se cometió sin violencia, y el imputado no tiene antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, se le impondrá una pena de tres meses a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinticinco a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización; excepto el robo calificado, extorsión y el fraude, cuando el monto de lo defraudado exceda de un mil quinientas veces la unidad de medida y actualización, en cuyo caso se aplicarán las penas a las que alude el artículo 224 de este Código.

Artículo 244

En cualquier delito contra el patrimonio, excepto extorsión, cuando se cometa por un ascendiente contra su descendiente o por este contra aquél, entre cónyuges, concubinos, entre adoptante y adoptado, o por un padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra y viceversa, sólo se procederá por querella del ofendido; en caso de parentesco por consanguinidad en línea colateral y por afinidad, sólo se requerirá querella cuando se trate de parientes hasta el tercer grado.

Artículo 245

Los delitos de abuso de confianza, despojo, daño en los bienes y fraude, se perseguirán por querella del ofendido, quien podrá otorgar el perdón judicial, siempre y cuando el imputado satisfaga los requisitos legales, acredite el pago de la reparación del daño causado y, en su caso, el de las multas impuestas.

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