Código Penal de San Luis Potosí
Código Penal de San Luis Potosí

Parte especial Título décimo quinto (reformada su denominacion p.o. El 27 diciembre 2019) delitos contra el ambiente; la gestión ambiental; el desarrollo territorial sustentable; y el maltrato a los animales domésticos y silvestres

Arts. 294–317 Quáter26 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 30 de julio de 2026

Capítulo IDelitos contra el Ambiente (REFORMADO P.O. DEL 19 JULIO 2017) (REFORMADO EN EL P.O. DEL 13 MAYO 2025)

Artículo 294

Se impondrá de cuatro a quince años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente descargue o deposite hasta tres metros cúbicos de residuos de la industria de la construcción en:

I.Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II.Una barranca

III.Una zona de recarga de mantos acuíferos;

IV.Un área verde en suelo urbano, y

V.En un predio baldío

(PARRAFO REFORMADO P.O. DEL 19 JULIO 2017)

(PARRAFO REFORMADO P.O. DEL 13 MAYO 2025)

Se impondrá de siete a quince años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente descargue o deposite más de tres metros cúbicos, en cualquier estado físico, excepto líquido, residuos de la industria de la construcción en las zonas descritas en las fracciones anteriores.

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo se cometa a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco años, independientemente de la responsabilidad en que hubiere incurrido las personas físicas por el delito cometido.

Artículo 295

Se impondrá de cuatro a quince años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quienes ocasionen daños o provoquen un desequilibrio a los recursos naturales, la fauna, la flora, los ecosistemas, el ambiente, o la calidad del agua, al realizar alguna o algunas de las siguientes acciones:

(REFORMADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

I.Emita, despida, descargue en la atmósfera, o lo ordene, gases, humos, polvos o contaminantes, sin aplicar medidas de prevención, control y remediación, siempre que dichas emisiones excedan los límites permitidos y provengan de fuentes fijas de competencia local, o móviles que circulan en el Estado;

(REFORMADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

II.Descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia local, sin aplicar las medidas de prevención, control y remediación;

(REFORMADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

III.Genere emisiones de energía radioactiva, térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones, provenientes de fuentes fijas ubicadas en el Estado, o de fuentes móviles que circulan en el Estado y no cumplan la normatividad aplicable;

IV.Realice actividades riesgosas de las previstas en las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado, sin contar con la autorización correspondiente de las autoridades ambientales estatales;

V.Deposite sobre suelo natural, o predios agrícolas, bancos de materia abandonados o agotados, residuos industriales no peligrosos, o residuos de manejo especial, y residuos sólidos urbanos;

VI.Provoque un incendio en el lugar donde se almacena los residuos industriales no peligrosos, o residuos de manejo especial;

VII.Cause un incendio en sitios de disposición final de residuos llamados rellenos sanitarios; o en tiraderos clandestinos;

VIII.Realice las acciones tendientes a la desecación de cuerpos de aguas naturales de competencia estatal;

IX.Modifique cauces naturales de arroyos y ríos estatales, sin la autorización correspondiente;

X.Vierta residuos de plaguicidas y fertilizantes en cuerpos de aguas naturales y predios rústicos;

XI.Realice depósitos de residuos sólidos de competencia estatal en sitios no autorizados por la Secretaría de Ecología y gestión Ambiental;

XII.Vierta sobre suelo natural residuos fecales en predios rústicos abandonados;

XIII.Extraiga material de algún río de competencia estatal sin contar con la autorización correspondiente;

XIV.Construya o edifique sin la autorización correspondiente, en áreas naturales protegidas de orden estatal;

(REFORMADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

XV.Incumpla las labores de saneamiento de un relleno sanitario o de un tiradero no autorizado, ordenadas por la autoridad competente;

(REFORMADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

XVI.Omita llevar a cabo la remediación de bancos de material abandonados o agotados.

El incendio de un tiradero a cielo abierto descontrolado, o de un relleno sanitario, será atribuible al municipio respectivo por falta de control y ausencia de acciones de inspección.

Las penas previstas en este artículo se impondrán siempre que se ocasione daños a la salud de las personas, o a uno o más ecosistemas o sus elementos;

(REFORMADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

XVII.Destruya, despida o rellene, humedales, lagunas, esteros, vasos, cauces, cañadas, o arroyos, ocasionando con ello daños al ambiente.

(ADICIONADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

XVIII.Ocupe, use, aproveche, o deteriore un área natural de la competencia del Estado o el ecosistema del suelo de conservación;

(ADICIONADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

XIX.Transportes materiales o residuos peligrosos contraviniendo lo establecido en las disposiciones aplicables y se afecte con ese motivo la integridad de las personas o del ambiente; en los casos no reservados a la Federación;

(ADICIONADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

XX.No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales, áreas naturales protegidas o al suelo de conservación, por contravenir lo dispuesto en la ley respectiva de la materia.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable también a la exploración, manejo de minerales o de cualquier deposito del subsuelo, cuando no se reforeste el área o no se restaure el suelo, subsuelo, conos volcánicos y estructuras geomorfológicas afectadas, y

(ADICIONADA P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017)

XXI.Ponga en riesgo, por cualquier otro medio o actividad, la salud de la población o la integridad de alguna especie animal o vegetal de un área natural protegida o una zona considerable del ambiente rural o urbano del Estado.

(REFORMADO P.O. DEL 19 JULIO 2017) (REFORMADO P.O. EL 31 DICIEMBRE 2017) (REFORMADO P.O. DEL 13 MAYO 2025)

Artículo 296

Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo o cualquier otro recurso forestal maderable, en cantidades de hasta cuatro metros cúbicos de madera en rollo o su equivalente.

(REFORMADO P.O. DEL 19 JULIO 2017) (REFORMADO P.O. DEL 13 MAYO 2025)

Artículo 297

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente ocasione uno o más incendios que dañen:

I.Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II.El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Estado o municipios aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de desarrollo Urbano aplicables;

(REFORMADA P.O. DEL 13 MAYO 2025)

III.Una barranca;

(REFORMADA P.O. DEL 13 MAYO 2025)

IV.Un área verde en suelo urbano;

(ADICIONADA EN EL P.O. EL 13 MAYO 2025)

V.Predios baldíos con vegetación susceptible a incendios o acumulación de basura, ya sea en suelo urbano o rural, que representen un riesgo para la salud pública, el ambiente o la seguridad de las comunidades vecinas.

(ADICIONADA EN EL P.O. EL 13 MAYO 2025)

VI.Infraestructura ecológica urbana, como techos verdes, bohíos, muros verdes o proyectos de restauración ambiental en desarrollo, cuya afectación por incendios ocasione daños ambientales o sociales significativos;

(ADICIONADA EN EL P.O. EL 13 MAYO 2025)

VII.Zonas de pastizales y matorrales; y

(ADICIONADA EN EL P.O. EL 13 MAYO 2025)

VIII.Inmuebles en general.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 13 MAYO 2025)

Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando el área afectada sea igual o mayor a una hectárea o se afecten recursos forestales maderables en una cantidad igual o mayor a mil metros cúbicos rollo total árbol.

(REFORMADO P.O. DEL 19 JULIO 2017) (REFORMADO P.O. DEL 13 MAYO 2025)

Artículo 298

Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, al que ilícitamente derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles, explote u ocasione daño o muerte a especies vegetales endémicas, en riesgo o en peligro de extinción.

(REFORMADO P.O. EL 22 DE OCTUBRE 2019)

Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando una o más de las conductas descritas en el párrafo anterior, se desarrollen en un área natural protegida, o que ocasione la deforestación de algún tipo de vegetación de la Entidad, o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo, o a beneficio de una persona moral, a ésta se impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco años,

independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO 2017) (REFORMADO P.O. 31 DICIEMBRE 2017) (REFORMADO P.O.13 MAYO 2025)

Artículo 299

Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente extraiga suelo, tierra, piedra, o cubierta vegetal por un volumen igual o mayor a dos metros cúbicos, de:

I.Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II.El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Estado, o municipios aplicables, así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables;

III.Una barranca, o

IV.Un área verde en suelo urbano.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO 2017) (REFORMADO P.O. 13 MAYO 2025)

Capítulo IIDelitos contra la Gestión Ambiental (REFORMADO P.O. DEL 19 JULIO 2017)

Artículo 300

Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, al que realice el cambio provisional de aditamentos o equipos de cualquier vehículo automotor, con el objeto de obtener uno o más documentos que acrediten la aprobación de la verificación vehicular prevista en las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado.

Artículo 301

Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, al que obtenga una autorización proveniente de cualquier autoridad ambiental, del Estado o municipal, y faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la calidad del agua, al ambiente, a la flora, a la fauna, o ponga en situación de riesgo poblaciones endémicas de sus ecosistemas, o cause su extinción.

(REFORMADO P.O. DEL 19 JULIO 2017) (REFORMADO P.O. DEL 31 DE DICIEMBRE 2017)

Artículo 302

Se impondrá de tres a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a novecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien:

I.Altere, permita la alteración u opere en forma indebida cualquier equipo o programa utilizado para la verificación vehicular, prevista en las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado, o

II.Ilícitamente venda o posea uno o más documentos que acrediten la aprobación de la verificación vehicular, prevista en las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado.

(REFORMADO P.O. DEL 19 JULIO 2017)

Artículo 303

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización:

I.Al propietario, responsable o técnico de los centros de verificación vehicular, que por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva para la aprobación de la verificación vehicular, o por cualquier motivo cobre una cantidad superior a la autorizada oficialmente, y

II.Al usuario del servicio de verificación vehicular, que ilícitamente ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dadiva, con el fin de obtener la aprobación de la verificación vehicular obligatoria.

(REFORMADO P.O. DEL 19 JULIO 2017)

Artículo 304

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, al prestador, propietario, director, administrador, responsable, técnico o empleado de una persona moral, incluyendo los laboratorios de servicios ambientales, que proporcionen documentos o información falsa, u omitan datos, con el objeto de que las autoridades ambientales otorguen o avalen cualquier tipo de permiso, autorización o licencia.

Las penas previstas en este artículo se impondrán siempre que la autoridad ambiental haya otorgado el permiso, autorización o licencia de que se trate.

(REFORMADO P.O. DEL 19 JULIO 2017)

Artículo 305

Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien:

I.Asiente información o datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado, con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental local;

II.Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental local;

III.Destruya, retire, altere, oculte o viole los sellos de clausura colocados por la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, o impida su visibilidad por cualquier medio, aun sin retirarlos;

IV.Lleve a cabo la apertura y aprovechamiento de bancos de material geológico, sin contar con la autorización correspondiente de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, ni con los criterios establecidos en la Norma Técnica Ecológica Estatal NTE-SLP-BMG-002/2002 para la localización de bancos de materiales, y sin la autorización de impacto ambiental correspondiente;

(REFORMAD P.O. EL 20 FEBRERO 2018)

V.Omita realizar o incumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad, necesarias, para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga;

(REFORMADA P.O. EL 20 FEBRERO 2018)

VI.Omita acatar las medidas de suspensión de actividades, parcial, total, temporal o definitiva, impuesta por la Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental, derivado de un procedimiento administrativo;

(ADICIONADA P.O. EL 20 FEBRERO 2018)

VII.Autorice transportar cualquier residuo considerado como peligroso por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, toxicas, inflamables, biológico infecciosas o radioactivas, a un destino para el que no se tenga autorización para recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo, y

(ADICIONADA P.O. EL 20 FEBRERO 2018)

VIII.Preste sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en materia de impacto ambiental, forestal, en vida silvestre, pesca u otra materia ambiental, y falte a la verdad provocando con ello que se cause un daño a los recursos naturales; a la flora; la fauna; los ecosistemas; la calidad del agua; o al ambiente.

(REFORMADO P.O. DEL 19 JULIO 2017)

Capítulo IIIDelitos contra el Desarrollo Territorial Sustentable (REFORMADO P.O. DEL 19 JULIO 2017)

Artículo 306

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a novecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente realice la ocupación o invasión de:

I.Un área natural protegida o área de valor ambiental, de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II.El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico aplicables decretados por el Estado o los municipios, así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables, o

III.Un área verde en suelo urbano.

Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando la ocupación o invasión se realice con violencia, así como a quien instigue, promueva, dirija o incite la comisión de las conductas anteriores.

(PARRAFO DEROGADO P.O. 12 DICIEMBRE 2022)

Artículo 307

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a novecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente realice el cambio del uso de suelo en:

I.Un área natural protegida, o área de valor ambiental, de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II.El suelo de conservación en términos de los establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico aplicables decretados por el Estado o los municipios, así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables, o

III.Un área verde en suelo urbano.

Las penas previstas en este artículo se disminuirán en una mitad, cuando el cambio de uso de suelo se realice de uno a otro de los previstos en el programa o programas de ordenamiento ecológico en el Estado o municipios, así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables.

(REFORMADO P.O. DEL 19 JULIO 2017)

Artículo 308

Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de mil a tres mil días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien sin contar con la autorización municipal que los ordenamientos correspondientes exijan:

I.Realice obras o edificaciones en áreas no urbanizables;

II.Lleve a cabo la construcción de una gasolinera o estación de servicio cerca de casas habitación, o lugares de concentración, o dentro de un área natural protegida estatal;

III.Realice, una obra civil, o de servicio, que no cuente con una autorización previa de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, en los casos en que se requiera;

IV.Expida autorización de cualquiera de los actos señalados en las fracciones anteriores, sin observar la normatividad aplicable;

(REFORMADA P.O. 28 OCTUBRE 2017)

V.Realice obras de construcción, edificación, infraestructura o asentamientos humanos en zona determinada sin observar los análisis de riesgo;

(REFORMADA P.O, 28 OCTUBRE 2017)

(REFORMADA P.O. EL 19 JULIO 2023)

VI.Expida autorización sin observar los análisis de riesgo; y los atlas, municipales, estatales, y el nacional;

(REFORMADA P.O. 28 OCTUBRE 2017)

(REFORMADA P.O. 19 JULIO 2023)

VII.Realice obras, o edificaciones en suelos destinados a, vialidades; áreas verdes; bienes de dominio público; o lugares que tengan legal, o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico, o cultural, o que por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección, y

(ADICIONADA P.O. DEL 19 JULIO 2023)

VIII.Propicie, permita o autorice cualquier acto de ocupación irregular de áreas y predios en los centros de población, o de asentamiento humano o construcción, en polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad estatal o nacional, o de protección en derechos de vía, o zonas federales, o bien no respetar la delimitación de área urbanizable.

(ADICIONADO P.O. DEL 19 JULIO 2023)

Cuando las conductas señaladas en las fracciones, IV, VI, y VIII de este dispositivo, sean cometidas por servidoras o servidores públicos, las sanciones se incrementarán en una cuarta parte, además de la destitución del cargo y la inhabilitación de seis meses a cinco años para desempeñarse en el servicio público.

(ADICIONADO P.O. DEL 19 JULIO 2023)

La autorización, permiso, licencia o documento expedido, que se haya obtenido o expedido por la comisión de las conductas descritas en este dispositivo, está afecta de nulidad absoluta.

(REFORMADO P.O. DEL 19 JULIO 2017)

Capítulo IVDisposiciones comunes a los Delitos previstos en los Capítulos I a III (REFORMADO P.O. EL 27 DICIEMBRE 2019)

Artículo 309

Para los efectos de los capítulos, I, II, III, y V, del presente Título, se estará a las definiciones establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental; la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí; y la Ley Estatal de Protección a los Animales; así como las determinadas en los ordenamientos aplicables.

Artículo 310

Los delitos previstos en los capítulos, I a III del presente Título se perseguirán de oficio, o por la denuncia que presente la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental; el ayuntamiento correspondiente; o el organismo operador de agua que tenga conocimiento por sí, o por efectos de una denuncia popular.

(REFORMADO P.O. 15 DE JULIO DE 2022) (REFORMADO P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 311

La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental deberá coadyuvar con la autoridad que conozca de la investigación, o el proceso penal seguido por las denuncias o querellas, respecto de los delitos a que se refieren los capítulos I a III de este Titulo.

(PÁRRAFO DEROGADO P.O. EL 12 DICIEMBRE 2022)

(REFORMADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)

Asimismo, para el caso del capítulo V de este Título, el síndico municipal tiene la obligación de colaborar con la autoridad que conozca de la investigación, o el proceso penal seguido por las denuncias o querellas presentadas por la probable comisión del delito de maltrato animal, o bien, cuando tenga conocimiento pleno del hecho, deberá presentar la denuncia correspondiente, adjuntando todo dato de prueba que se encuentre a su alcance.

Artículo 312

El juez competente a petición de parte, podrá reducir las penas impuestas para los delitos previstos en los capítulos I a III de este Título, hasta en tres cuartas partes, cuando él o los

responsables hayan restablecido las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse la conducta; y cuando ello no sea posible, ejecutando las acciones u obras que compensen los daños e impactos ambientales que se hubiesen generado.

A efecto de que pueda acreditarse el supuesto de procedencia de la enunciada atenuante, deberá constar en autos, dictamen técnico favorable emitido por la autoridad ambiental competente en el Estado.

Artículo 313

Para los efectos de los capítulos I a III del presente Título, la reparación del daño se ordenará a petición del Ministerio Público, e incluirá, además:

I.La realización de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito; cuando ello no sea posible, la ejecución de acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales que se hubiesen generado; y si ninguna de ellas fuera posible, el pago de una indemnización que se integrará a los recursos del Fondo Ambiental Público previsto en la Ley Ambiental del Estado.

Para determinar el monto de la indemnización a que se refiere esta fracción, el juez deberá considerar los daños ambientales ocasionados, el valor de los bienes afectados, y el derecho de toda persona de tener un ambiente sano; debiendo apoyarse en todo caso, en un dictamen técnico emitido por la autoridad ambiental competente, para fijar el monto de la indemnización correspondiente, la cual, en ninguno de los casos, deberá ser inferior al valor de las bienes afectados, o de los beneficios obtenidos por la conducta, y

II.La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo.

Artículo 314

Tratándose de los delitos previstos en los capítulos I a III de este Título, el trabajo a favor de la comunidad consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente, o la restauración de los recursos naturales.

Artículo 315

En caso de concurso de delitos, en lo referente a la reparación del daño, tendrá preferencia la reparación del daño ambiental; con excepción de la reparación de los daños a la salud, integridad de las personas, o a la vida.

Artículo 316

Cuando en la comisión de un delito previsto en los capítulos I a III de este Título intervenga un servidor público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor, la pena de prisión se aumentará en una mitad y será destituido del cargo, e inhabilitará para ocupar empleo o comisión en el servicio público de tres a diez años.

Capítulo VMaltrato a los Animales Domésticos y Silvestres (REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) (REFORMADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)

Artículo 317

Comete el delito de maltrato animal, quien, con ensañamiento o crueldad, por acción u omisión, maltrata animales domésticos y/o silvestres, provocándoles lesiones que produzcan un menoscabo físico, o les cause la muerte; así como quien realice actos sádicos o zoofílicos, o de exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin, contra cualquier animal doméstico y/o silvestre, ya sea por acción directa, omisión o negligencia. Este delito se sancionará con las siguientes penas:

(REFORMADA P.O. EL 03 MARZO 2022)

I.Cuando el maltrato implique lesiones mínimas, que no produzca un menoscabo físico permanente, se impondrá pena de cinco a doce meses de prisión, y sanción pecuniaria de treinta a ciento treinta días del valor de la unidad de medida de actualización vigente; e inhabilitación hasta por un año para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio, cuando quien lo cometió se dedique al cuidado de animales;

(REFORMADA P.O. EL 03 MARZO 2022)

II.Cuando el maltrato implique lesiones que produzcan un menoscabo físico permanente, se impondrá pena de doce a veinticuatro meses de prisión, y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente; e inhabilitación hasta por dos años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio, cuando quien lo cometió se dedique al cuidado de animales;

(REFORMADA P.O. EL 03 MARZO 2022)

(REFORMADO P.O.10 DE FEBRERO DE 2026)

III.Cuando el maltrato produzca la muerte, se impondrá pena de veinticuatro meses a cinco años de prisión, y sanción pecuniaria de trescientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente; e inhabilitación hasta por tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio, cuando quien lo cometió se dedique al cuidado de los animales;

(ADICIONADO P.O. DEL EDO. DEL 10 DE FEBRERO DE 2026)

III BIS. Cuando el maltrato produzca la muerte de una especie que se encuentre en peligro de extinción, amenazada o sujeta a protección especial conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, se impondrá pena de cuatro a siete años de prisión, y sanción pecuniaria de trescientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, y

(REFORMADA P.O. EL 03 MARZO 2022)

IV.Cuando el maltrato consista en actos sádicos o zoofílicos, o de exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física, se impondrá pena de tres a cinco años de prisión, y sanción pecuniaria de cuatrocientos a seiscientos cincuenta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente; e inhabilitación hasta por cinco años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio, cuando quien lo cometió se dedique al cuidado de animales.

Para los efectos de este artículo se entiende por animal doméstico, a aquél que se ha adaptado a vivir y convivir con las personas.

Para los efectos de este artículo se entiende por animal silvestre, aquél que subsiste sujeto a los procesos de selección natural y que se desarrolla libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y, por ello, sean susceptibles de captura y apropiación.

Artículo 317 Bis

A quien abandone un animal doméstico o de compañía, poniendo en riesgo la vida o integridad de éste, se le impondrá una pena de dieciocho meses a tres años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2017)

Los delitos previstos en el presente capitulo se perseguirán de oficio.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2017) (REFORMADO P.O. 18 DE MAYO DE 2022)

Artículo 317 Quáter

Se impondrá pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien:

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE OCTUBRE DE 2025)

I.Crie o entrene a un perro con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros para fines recreativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole;

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE OCTUBRE DE 2025)

II.Utilice a un perro o cualquier otro animal como "sparring" para entrenar a un perro con el propósito de hacerlo participar en una pelea;

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE OCTUBRE DE 2025)

III.Posea, transporte, compre o venda perros con el fin de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros;

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE OCTUBRE DE 2025)

IV.Organice promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros;

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE OCTUBRE DE 2025)

V.Organice, induzca, provoque, promueva o realice una o varias peleas de perros, públicas o privadas, con o sin apuestas;

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE OCTUBRE DE 2025)

VI.Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros;

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE OCTUBRE DE 2025)

VII.Ocasione que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE OCTUBRE DE 2025)

VIII.Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE OCTUBRE DE 2025)

La sanción que se menciona en el párrafo primero de este artículo, se incrementará en una mitad cuando la conducta sea cometida por servidores públicos.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE OCTUBRE DE 2025)

En caso de que la conducta se cometa por una persona dedicada al área de medicina veterinaria, o relacionada con el cuidado, resguardo o comercio de animales, además de las penas anteriores, podrá ser suspendida o inhabilitada, del empleo, cargo, profesión, oficio, autorización, licencia, comercio o cualquier circunstancia bajo la cual hubiese cometido el delito.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE OCTUBRE DE 2025)

Asimismo, incurre en responsabilidad penal, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En estos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE OCTUBRE DE 2025)

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