Código Penal de San Luis Potosí
Código Penal de San Luis Potosí

Parte especial Título cuarto. Delitos contra la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad

Arts. 183–190 Ter15 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 30 de julio de 2026

Capítulo ICorrupción de Menores, de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o personas que no tienen capacidad para resistirlo (REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017) (REFORMADO P.O. 08 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 183

Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización, al que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o personas que no tengan capacidad para resistirlo, a consumir sustancias tóxicas; estupefacientes; o psicotrópicos considerados como tal, en la Ley General de Salud, así como las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; y otras substancias que produzcan efectos psicotrópicos.

Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y multa de doscientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien fomente, invite, facilite, permita, consientan o tolere la entrada de un menor de dieciocho años de edad, así como de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o de persona que no tenga capacidad para resistirlo, a bares, centros nocturnos, cervecerías o pulquerías.

Artículo 184

Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad, o quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, en bares, centros nocturnos, cervecerías y pulquerías, o cualquier otro lugar en donde se afecte en forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

La misma pena se aplicará a quien siendo padre, madre, tutor o curador de un menor de dieciocho años o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, bajo su guarda, custodia o tutela, acepte que sean empleados en los establecimientos referidos en el párrafo anterior.

Se considerará como empleado en cualquiera de los establecimientos mencionados en el párrafo primero de este artículo, y para los efectos del mismo, a la persona menor de dieciocho años o quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, que por cualquier estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.

(CAPITULO ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 05 DE JUNIO DE 2025)

Capítulo i bisCohabitación Forzada de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad (ADICIONADO P.O. DEL EDO. 05 JUNIO 2025)

Artículo 184 Bis

Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una o varias de estas personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio.

(ADICIONADO P.O. DEL EDO. 05 JUNIO 2025)

Al responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.

(ADICIONADO P.O. DEL EDO. 05 JUNIO 2025)

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana.

Capítulo IIVenta y suministro de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho

Artículo 185

Comete el delito a que se refiere este capítulo, quien venda o suministre bebidas de contenido alcohólico a menores de dieciocho años, o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Este delito se sancionará con una pena de un mes a tres años de prisión y sanción pecuniaria de diez a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Capitulo ii bisReclutamiento de Menores para Realizar Actividades Delictivas

Artículo 185 Bis

Comete el delito a que se refiere este capítulo, quien utilice o incorpore a una persona menor de dieciocho años de edad, por cualquier forma o medio, para que participe en la comisión de un delito tipificado en la ley. Este delito se sancionará con una pena de diez a cuarenta años de prisión y multa de mil a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización, con independencia de las penas que resultarán aplicables por la comisión de otros delitos.

Artículo 185 Ter

Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán en una mitad cuando:

I.Se cometa por la persona ascendiente, adoptante, tutora de la víctima, o un familiar en línea colateral hasta el segundo grado, o por quien tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación;

II.Se cometa ejerciendo violencia, en cualquier forma, en contra de la víctima;

III.Se cometa por una servidora o servidor público, o

IV.La víctima se encuentre en condición de vulnerabilidad, por alguno de los siguientes supuestos: situación de calle, persona migrante, abandono familiar, o que haya sido víctima de algún delito.

Capítulo IIIDiscriminación

Artículo 186

Comete el delito a que se refiere este capítulo, quien, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas:

I.Provoque o incite al odio o a la violencia;

II.Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones ue se ofrecen al público en general;

III.Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas, o

IV.Niegue o restrinja derechos laborales o el acceso a los mismos, sin causa justificada.

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo y, además, se le podrá imponer suspensión, destitución o inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la sanción impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Este delito se sancionará de seis meses a tres años de prisión, y multa de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida de actualización.

Este delito se perseguirá por querella.

Capítulo IVDifusión Ilícita de Imágenes (REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017) (REFORMADO P.O. 30 NOVIEMBRE DE 2017) (REFORMADO P.O. 14 DE ABRIL DE 2020) (REFORMADO P.O. 24 DE MARZO DE 2022)

Artículo 187

Comete el delito de difusión ilícita de imágenes íntimas quien, transmita, publique, o difunda imágenes, sonidos o grabaciones de contenido sexual, que pueden o no contener texto, obtenidas con o sin el consentimiento de la víctima, sin autorización para su difusión. Este delito se sancionará con una pena de tres a seis años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida de actualización.

Cuando la trasmisión, publicación o divulgación a que se refiere el párrafo anterior, se haga a través de medios de comunicación o plataformas digitales, la autoridad competente ordenará a la empresa de prestación de redes sociales o medio de comunicación, a retirar inmediatamente el contenido.

Aumentará la pena privativa de la libertad, y la sanción pecuniaria hasta en una mitad más, cuando:

I.El delito sea cometido por la o el cónyuge, o por persona que esté, o haya estado unida a la víctima por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia;

II.La víctima fuese menor de edad o persona con discapacidad;

III.Exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas, o de cualquier clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima;

IV.Se hiciere uso de la violencia física o moral, y

V.La persona agresora sea servidor público, y utilice los medios o circunstancias que el encargo le proporcione.

En el supuesto al que se refiere la fracción V de este artículo, además de la pena impuesta, la persona agresora será destituida e inhabilitada para ocupar cargo, empleo o comisión en el sector público de tres a seis años.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 17 DE JULIO DE 2025)

Se impondrán las mismas penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, a quien, haciendo uso de la Inteligencia Artificial, genere, modifique o altere imágenes, audios o videos de una persona sin su consentimiento, para crear hechos falsos con apariencia real de contenido íntimo sexual, así como a quien los almacene, transmita, publique o difunda por cualquier medio. Serán aplicables a las hipótesis contenidas en este párrafo, las mismas reglas establecidas en los párrafos segundo, tercero y cuarto de este artículo

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 17 DE JULIO DE 2025)

Para efectos del párrafo anterior, por Inteligencia Artificial se entiende, las aplicaciones de software, programas informáticos o cualquier software con capacidad de modificar o alterar imágenes, audios o videos.

Capítulo VDelito contra la identidad de las personas

Artículo 187 Bis

Comete el delito contra la identidad de las personas, quien se atribuya por medios electrónicos, informáticos, redes sociales o cualquier otro medio, la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevarla a cabo, causando con ello un daño patrimonial; moral, o algún lucro indebido, para sí o para otra persona. Este delito se sancionará con una pena de tres a seis años de prisión, multa de mil a mil quinientas días del valor de la unidad de medida de actualización, y, en su caso, la reparación del daño que se hubiera causado.

Será equiparables al delito contra la identidad de las personas, y se sancionará como tal, a quien:

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 17 DE JULIO DE 2025)

I.Por algún uso de medio electrónico, telemático o de inteligencia artificial obtenga algún lucro indebido para sí o para otro, o genere un daño patrimonial a otro, valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de datos personales, o el acceso no autorizado a base de datos automatizados para suplantar identidades;

II.Posea o utilice datos identificativos de otra persona con la intención de cometer, favorecer, o intentar cualquier actividad ilícita, causando un daño patrimonial, moral, o que obtenga un lucro indebido, o

III.Asuma, suplante, se apropie o utilice, a través de internet, cualquier sistema informático o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca, produciendo con ello un daño moral o patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona.

Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán hasta en la mitad, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito; así como en el supuesto en que el sujeto activo del delito tenga licenciatura, ingeniería, o cualquier otro grado académico en el rubro de informática, computación o telemática.

Artículo 187 TerDerogado

(DEROGADO P.O. DEL 30 DE JULIO DE 2026)

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. 18 DE NOVIEMBRE DE 2025)

Capítulo VIProvocación de un delito y apología del mismo o de algún vicio y de la omisión de impedir un delito que atente contra el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana o la integridad física o mental.

Artículo 188

Comete el delito de provocación de un delito y apología del mismo, o de algún vicio, quien provoca públicamente a otro a cometer un delito, o hace la apología de éste, o de algún vicio, si el delito no se ejecuta.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Este delito se sancionará con una pena de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de treinta a cien días del valor de la unidad de medida de actualización.

Artículo 189

Se impondrá de tres meses a un año de prisión a quien, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en el Titulo Cuarto, de la Parte Especial, de este Código.

Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior, y de cuya próxima comisión tenga conocimiento.

Capítulo VIIUltrajes a la moral pública o las buenas costumbres

Artículo 190

Comete el delito de ultrajes a la moral pública o a las buenas costumbres, quien en un sitio público y por cualquier medio ejecuta o hace ejecutar por otro, exhibiciones obscenas.

(REFORMADO P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2020)

Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

(CAPITULO ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 25 NOVIEMBRE 2025)

Capitulo VIIIDelitos contra la Orientación Sexual o la Identidad de Género de las Personas (ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 25 NOVIEMBRE 2025)

Artículo 190 Bis

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida Actualización a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 25 NOVIEMBRE 2025)

Se aumentará al doble la sanción prevista en el párrafo que precede, cuando las conductas tipificadas se realicen en contra de personas menores de dieciocho años, adultos mayores o personas con alguna discapacidad.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 25 NOVIEMBRE 2025)

En caso de que sea el padre, madre o tutor de la víctima los que incurran en las conductas sancionadas, se les aplicarán las sanciones de amonestación o apercibimiento a consideración del juez.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 25 NOVIEMBRE 2025)

Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se aumentarán al doble de la que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:

a)Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;

b)Quien se valga de función pública para cometer el delito, y

c)Cuando la persona autora emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 25 NOVIEMBRE 2025)

En los casos de los incisos a) y b), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución en inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 25 NOVIEMBRE 2025)

Bastará la presentación de una denuncia para iniciar la investigación de los hechos que revistan las características del delito al que este precepto se refiere.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 25 NOVIEMBRE 2025)

Para la determinación del daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima y su reparación, se observará lo dispuesto en el artículo 190 Ter.

Artículo 190 Ter

Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 25 NOVIEMBRE 2025)

En los casos en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera, las autoridades competentes en el ámbito de sus atribuciones proporcionaran dichos servicios a la víctima.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 25 NOVIEMBRE 2025)

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