Parte especial Título tercero. Delitos contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual
Capitulo IViolación
Artículo 171
Comete el delito de violación quien, por medio de la violencia física o moral, realice cópula con una persona de cualquier sexo.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
(REFORMADO P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2023)
Este delito se sancionará con una pena de ocho a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización, más la reparación del daño.
Artículo 172
La pena a que se refiere el artículo anterior se aplicará si la violación fuere entre cónyuges o concubinos. Este delito se perseguirá por querella necesaria.
Artículo 173
Se sancionará con las mismas penas que establece el artículo 171 de este Código a quien:
(REFORMADA P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2023)
I.Realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad;
II.Realice cópula con persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima, o
(REFORMADA P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2023)
III.Con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril en persona menor de dieciocho años o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.
Si se ejerciere violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.
Artículo 174
Se considera también como violación y se sancionará con pena de ocho a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a dos mil días del valor del valor de la unidad de medida y actualización, a quien por la vía vaginal o anal introduzca cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuera el sexo del ofendido.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017) (REFORMADO P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 175
Si en la violación intervienen dos o más personas se les impondrá una pena de diez a veintidós años de prisión y sanción pecuniaria de mil a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización, más la reparación del daño.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017) (REFORMADO P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 176
Las penas previstas para la violación a que se refieren los artículos 171, 173, 174, y 175 de este Código, se aumentarán de uno a cuatro años de prisión en los siguientes casos:
I.Cuando el delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por los cónyuges, amasios, o concubinarios del padre o de la madre de la víctima. Además de la pena de prisión y sanción económica que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima;
(REFORMADO P.O. DEL 08 DE MAYO DE 2026. DC. 0519)
II.Cuando el delito fuere cometido por quien, en el desempeño de un cargo o empleo público, o utilice los medios que su profesión le proporcione; además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de su profesión;
(REFORMADO P.O. DEL 08 DE MAYO DE 2026. DC. 0519)
III.Cuando el delito fuere cometido por el ministro de algún culto religioso, instructor, mentor o por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda, educación, o aproveche la confianza otorgada para cometer el delito, y
(ADICIONADO P.O. DEL 08 DE MAYO DE 2026. DC. 0519)
IV.Cuando se administre, suministre o induzca al consumo a la víctima, sin su consentimiento, de manera forzada u oculta, fármacos, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia natural o química idónea para alterar, disminuir o anular su capacidad de resistencia, autodeterminación o discernimiento, con la finalidad de facilitar la comisión del delito.
Artículo 177
Para los efectos de este Título se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vaginal, anal u oral.
Capítulo IIAbuso Sexual
Artículo 178
Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de una persona ejecuta en ella, o la hace ejecutar un acto erótico sexual, sin el propósito directo de llegar a la cópula.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
(REFORMADO P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2023)
Este delito se sancionará de seis a diez años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Será calificado el delito de abuso sexual, y se aumentará la pena prevista en el párrafo anterior, en una mitad más, si se comete en los siguientes casos:
I.Cuando haya sido cometido en contra de un menor de dieciocho años, o de una persona que por su condición no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tiene capacidad para resistirlo;
II.Cuando se hiciere uso de la violencia física o moral;
III.Cuando se haya realizado con la participación o autoría de dos o más personas;
IV.Cuando el delito lo cometiere el ministro de algún culto religioso, instructor, mentor o, en general, por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda, educación, o aproveche la confianza en el otorgada para cometer el delito, y
(REFORMADO P.O. DEL 08 DE MAYO DE 2026. DC. 0519)
V.Cuando se administre, suministre o induzca al consumo a la víctima, sin su consentimiento, de manera forzada u oculta, fármacos, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia natural o química idónea para alterar, disminuir o anular su capacidad de resistencia, autodeterminación o discernimiento, con la finalidad de facilitar la comisión del delito.
En el caso de que el infractor tenga parentesco por consanguinidad o civil con el ofendido, perderá además la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciera sobre la víctima.
(REFORMADO P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2023)
Cuando el delito fuere cometido en el desempeño de un cargo o empleo público, o utilice los medios que su profesión le proporcione, además de la pena de prisión, será destituido del cargo que ocupa y suspendido por el término de dos años en el ejercicio de su profesión.
(ADICIONADO EN P.O. DEL 07 DE ENERO DE 2026)
Los casos de abuso sexual a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, se perseguirán de oficio.
Artículo 178 Bis
Comete el delito de abuso sexual equiparado, quien mediante el uso de medios electrónicos o de cualquier tecnología, contacte, obligue, induzca o facilite a una persona menor de dieciocho años, o de una persona que por su condición no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tiene capacidad para resistirlo, a realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual.
(ADICIONADO P.O. 17 FEBRERO DE 2018)
Este delito se sancionará conforme a lo prescrito por el artículo 178 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2016)
Capítulo IIIEstupro
Artículo 179
Comete el delito de estupro quien tiene cópula con persona mayor de catorce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o del engaño.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Este delito se perseguirá por querella necesaria.
Capítulo IVHostigamiento, y Acoso Sexual
Artículo 180
Comete el delito de hostigamiento sexual, quien con fines lascivos asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual a una persona de cualquier sexo, para sí o para un tercero, con la amenaza de causar a la víctima un perjuicio relacionado con las expectativas que pueda tener en el ámbito laboral, docente, doméstico o de cualquier otra índole, o negarle un beneficio al que tenga derecho; ya sea entre superior o inferior jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que implique subordinación
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Artículo 181
Comete el delito de acoso sexual, quien en ejercicio abusivo de poder que conlleve a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, la asedia, acosa, o le demanda actos de naturaleza sexual con fines lascivos, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientos días del valor la unidad de medida y actualización
Artículo 182
Si la víctima de los delitos a que se refiere este capítulo es menor de dieciocho, la pena de prisión será de tres a cinco años de prisión y la sanción pecuniaria de trescientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización
(REFORMADO P.O. 17 NOVIEMBRE DE 2020)
Si el acosador es servidor público o docente, y se vale de medios o circunstancias que el cargo le proporciona, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se le destituirá del cargo, y se le inhabilitará para ejercer cualquier cargo público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.
(REFORMADO P.O. 17 NOVIEMBRE DE 2020)
En caso de reincidencia en cualquiera de los supuestos, se impondrá prisión de dos a siete años. Este delito se perseguirá de oficio
(PARRAFO DEROGADO P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020)
(CAPÍTULO ADICIONADO EN P.O. DEL EDO. EL 18 DICIEMBRE 2025. DC. 0330)
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Capítulo iv bisPederastia (ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DE DICIEMBRE DE 2025. DC. 0330))
Artículo 182 Bis
Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre una persona menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole, y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DE DICIEMBRE DE 2025. DC. 0330)
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita en el párrafo anterior en contra de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DE DICIEMBRE DE 2025. DC. 0330)
Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DE DICIEMBRE DE 2025. DC. 0330)
El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder la duración de la pena de prisión impuesta, conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DE DICIEMBRE DE 2025. DC. 0330)
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y cualquier derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil y familiar aplicable.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DE DICIEMBRE DE 2025. DC. 0330)
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido de su empleo público o profesión por un término igual al de la pena impuesta, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas correspondientes.
Artículo 182 Ter
Para la determinación del daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, el Ministerio Público deberá recabar dictámenes interdisciplinarios médicos, psicológicos y sociales. El incumplimiento de esta obligación será sancionado en términos de este Código y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DE DICIEMBRE DE 2025. DC. 0330)
En los casos en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o especializada que requiera la víctima, el Estado deberá proporcionarla de manera integral, gratuita y especializada, conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal, la Ley General de Víctimas y los estándares internacionales de protección de derechos de la niñez.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DE DICIEMBRE DE 2025. DC. 0330)