Parte especial Título noveno. Delitos contra la fidelidad profesional
Capítulo único
Artículo 246
Comete el delito contra la fidelidad profesional, el profesionista, artista o técnico y sus auxiliares que, en el ejercicio de su profesión, ejecutan ilícitos de los que sean responsables en los términos señalados en este Código y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en otras leyes sobre ejercicio profesional, en su caso.
Este delito se sancionará con una pena de inhabilitación de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o privación en caso de reincidencia, además de las penas fijadas por los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, bajo esta última forma de realización será perseguible por querella, y estarán obligados a la reparación de los daños por sus actos propios o de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos.
Artículo 247
La pena prevista en el párrafo segundo del artículo anterior se aplicará al médico que:
I.Abandone en su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente, a quien habiendo otorgado responsiva de hacerse cargo de la atención de algún lesionado;
II.Omita recabar la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla, salvo en caso de urgencia, cuando se trate de practicar alguna operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause pérdida de un miembro, o que ataque la integridad de una función vital;
III.Practique una intervención quirúrgica innecesaria;
IV.Se niegue, ejerciendo la medicina y sin motivo justificado, a prestar asistencia a un enfermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la vida o la salud de dicho enfermo, cuando éste, por las circunstancias del caso no pudiera recurrir a otro médico, o cuando abandone sin causa justificada a la persona cuya asistencia esté encargada, o
V.Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento para dispensarla de cumplir una obligación que la ley le impone para adquirir un derecho.
En el caso de que un médico se ostente con una especialidad no validada legalmente la punibilidad señalada en el artículo 246, se aumentara en una mitad.
Artículo 248
También cometen el delito a que se refiere el presente Título, los directores, encargados o administradores de cualquier institución, clínica, sanatorio y hospital público o privado que:
I.Impiden la salida de un paciente cuando éste o sus familiares lo solicitan, aduciendo adeudos de cualquier índole;
II.Retienen sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la fracción anterior, o
III.Retardan o niegan, por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiere orden de autoridad competente.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
En estos casos se impondrá una pena de tres meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
La sanción anterior se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver e igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia que, al surtir una receta, sustituyan la medicina, específicamente recetada, por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.
Artículo 249
A la persona o a la institución, clínica, sanatorio y hospital públicos o privados que retenga un cadáver para realizar estudios de carácter científico, sin previa autorización del Ministerio Público, de la autoridad judicial o, en su caso, de los familiares del deudo, se le impondrá la pena prevista en el artículo anterior.