Parte especial Título quinto. Delitos contra la libertad reproductiva
Capítulo IDisposición de Células (REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017) (REFORMADO P.O. 31 DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 191
A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes o depositarios, siempre y cuando no atenten contra la dignidad humana, se le impondrán de tres a seis años de prisión y sanción de trescientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Capítulo IIInseminación Artificial Indebida (REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Artículo 192
A quien realice una inseminación en una mujer mayor de dieciocho sin consentimiento, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Capítulo IIIEsterilización Forzada (REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Artículo 193
A quien sin consentimiento de persona mayor de dieciocho años realice en ella un procedimiento de esterilización, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Artículo 194
A quien implante a una mujer mayor de dieciocho años un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente o del donante, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Si como consecuencia de este delito se produce un embarazo, se impondrán de cinco a catorce años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Artículo 195
Reglas generales para los anteriores delitos a los que se refiere este Título:
I.Además de las penas previstas en los artículos anteriores, se impondrá suspensión para ejercer la profesión y, en caso de servidores públicos, además inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución;
II.Tratándose de menor de dieciocho años, o persona incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, aún con su consentimiento o de quien detente la guarda, custodia, atención o cuidado, tutela o patria potestad de la víctima, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes del delito básico;
III.Cuando el delito se realice valiéndose de medios o circunstancias que el proporcione su empleo, cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otra que implique subordinación por parte de la víctima, la pena se aumentará en una mitad de la señalada para el delito básico, y
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
IV.En el supuesto de que el delito se realice con violencia física o moral o psicoemocional aprovechándose de su ignorancia, extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que hiciera más vulnerable a la víctima, se impondrá de cinco a catorce años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Artículo 196
Además de las penas previstas en el capítulo anterior, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.
Capítulo IVManipulación genética (REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017) (REFORMADO P.O. 31 DICIEMBRE 2017)
Artículo 197
Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de doscientos a seiscientos días valor de la unidad de medida de actualización, así como inhabilitación y suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicas, profesión u oficio, a quienes:
(REFORMADA P.O. DEL 31 DE DICIEMBRE 2017)
I.Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras y que sean de riesgos sus efectos secundarios en la salud humana del individuo o comunidad, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo;
II.Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana, o
III.Realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos.
Artículo 198
Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en el presente Título, la reparación del daño comprenderá, además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.