Código Penal de San Luis Potosí
Código Penal de San Luis Potosí

Parte general Título primero. Disposiciones generales

Arts. 1–88 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 30 de julio de 2026

Capítulo únicoPrincipios que Rigen la Aplicación de la Ley Penal

Artículo 1 Principio de legalidad

Nadie podrá ser sancionado penalmente, ni sujeto a medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.

Artículo 2 Principio de tipicidad

La acción o la omisión serán sancionadas penalmente, cuando se describan en el tipo legal de que se trate y se demuestren todos los elementos que lo integran. La pena que se imponga deberá estar prevista en la parte sancionadora del respectivo tipo penal.

Artículo 3 Principio de retroactividad

Sólo se aplicará retroactivamente la ley en beneficio del imputado, acusado o sentenciado. No cabe la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley en perjuicio de persona alguna.

Artículo 4 Principio de exclusión de responsabilidad objetiva

A nadie se le sancionará penalmente solo por el resultado de su hecho. La acción o la omisión solo serán penalmente relevantes cuando se realicen dolosa o culposamente.

Artículo 5 Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material

239La acción o la omisión serán delictivas, sólo cuando lesionen o pongan en peligro, sin justificante alguno, un bien jurídicamente tutelado por el tipo penal.

Artículo 6 Principio de culpabilidad

No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. Igualmente se requerirá la demostración de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad a imputables, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla.

Para la imposición de medidas de seguridad para inimputables, será necesaria la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que, de acuerdo con las condiciones personales del

autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.

Artículo 7 Principio de proporcionalidad

Toda pena y medida de seguridad deberán ser proporcionales al delito que sancione al grado de culpabilidad del sujeto y al bien jurídico afectado.

Artículo 8 Principio de jurisdiccionalidad

Sólo la autoridad judicial competente tiene potestad para aplicar las penas y medidas de seguridad que se establecen en este Código. En el ejercicio de esta facultad, la autoridad judicial observará un estricto control de la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad en todas sus actuaciones.

Índice · CPSLP