Código Penal de San Luis Potosí
Código Penal de San Luis Potosí

Parte general Título cuarto. Sanciones penales

Arts. 30–7143 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 30 de julio de 2026

Capítulo IPenas

Artículo 30 Definición

Es la condena o la punición que el juez o un tribunal impone, según lo que establece la ley, a la persona que ha cometido un delito. Con arreglo a este Código las penas son las siguientes:

I.Prisión;

II.Reparación del daño;

III.Sanción pecuniaria;

IV.Decomiso, destrucción y aplicación de los instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito;

V.Suspensión y privación de derechos;

VI.Suspensión; inhabilitación; y destitución de empleos, profesiones u oficios;

VII.Tratamiento en libertad;

VIII.Tratamiento en semilibertad, y

IX.Trabajo a favor de la comunidad.

Sección PrimeraPrisión

Artículo 31 Definición

La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de un mes ni mayor a setenta años y se cumplirá en los términos y con las modalidades previstas en las leyes de la materia.

En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo que la persona haya permanecido privada de su libertad.

Sección SegundaReparación del Daño

Artículo 32 Conceptos y fijación de la reparación del daño

La reparación del daño deberá ser plena, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, comprenderá en términos generales:

I.El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

II.La restitución del bien obtenido por el delito, con sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial, y

III.El pago del daño material y moral causado a la víctima o a las personas con derecho a la reparación del daño, incluyendo el de los tratamientos curativos médicos y psicológicos sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y sean consecuencia del delito, en los términos de la legislación de la materia.

Artículo 33 Naturaleza de la reparación del daño

La reparación del daño será fijada por los tribunales, atendiendo a las pruebas obtenidas en el proceso. No se podrá absolver a la persona sentenciada de la reparación del daño si se ha emitido una sentencia condenatoria.

Artículo 34 Beneficiarios de la reparación del daño

En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:

I.La víctima;

II.El ofendido;

III.Las personas que dependieran económicamente de él;

IV.Sus descendientes, cónyuge o concubinario;

V.Sus ascendientes;

VI.Sus herederos;

VII.El Estado a través de la institución encargada de la asistencia a las víctimas del delito, en los casos en que demande el pago de la reparación del daño por haber cubierto el costo de los tratamientos curativos y psicoterapéuticos necesarios para las víctimas del delito, y

VII.El Estado a través del área estatal encargada de la ecología y gestión ambiental, en los casos de delitos contra el medio ambiente.

Artículo 35 Exigibilidad de la reparación del daño

La reparación del daño proveniente del delito que deba cubrir el sentenciado tiene el carácter de pena pública; el Ministerio Público deberá acreditar su procedencia y monto, estando obligado a solicitarla íntegramente, sin menoscabo de que lo pueda solicitar directamente la víctima o el ofendido, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales y otros ordenamientos legales aplicables.

Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no pueda obtenerla ante el órgano jurisdiccional penal en virtud de sobreseimiento o sentencia absolutoria, o del no ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

El Ministerio Público y los Tribunales garantizaran los derechos de las víctimas en estricto apego a lo que señala la Ley General de Víctimas.

Artículo 36 Monto de la Reparación del daño en caso de falta de pruebas

La víctima u ofendido tienen el derecho de aportar las pruebas relativas al pago de la reparación del daño.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

En caso de homicidio y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los tribunales tomarán como base el cuádruplo del valor de la unidad de medida y actualización diaria vigente al momento de ocurridos los hechos, y se multiplicará por 750 días más lo equivalente a 60 días del valor de la unidad de medida y actualización por concepto de gastos funerarios

Cuando el daño se cause a las personas y produzca incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal, o parcial temporal, a falta de pruebas, la cuantía de la reparación se determinará atendiendo a las disposiciones que sobre riesgos establezca la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 37

Otros obligados al pago de la reparación del daño Son terceros obligados a la reparación del daño:

I.Los ascendientes por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

II.Los tutores, curadores o custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

III.Los directores de internados o talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que éstos ejecuten durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado y dirección de aquéllos;

IV.Las personas físicas o jurídicas colectivas por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos o artesanos, con motivo y en el desempeño de sus servicios;

V.Las personas jurídicas colectivas, por los delitos de sus socios, agentes, o directores en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables de las demás obligaciones que aquéllas contraigan;

VI.En el caso de la fracción V del artículo 28 de este Código, la persona o personas beneficiadas con la afectación del bien jurídico, y

VII.El Estado, los municipios y organismos descentralizados subsidiariamente por sus servidores públicos, cuando el delito se cometa con motivo o en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

En todo caso, queda a salvo el derecho del Estado, los municipios y los organismos públicos descentralizados estatales o municipales, para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público, funcionario o empleado responsable.

Artículo 38 Responsabilidad Civil

Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, independiente de la responsabilidad penal.

Artículo 39 Tercero obligado

La reparación del daño como responsabilidad civil, podrá exigirse subsidiariamente al tercero obligado.

Artículo 40 Plazo para pagar la reparación del daño

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)

El juzgador, teniendo en cuenta el monto de la reparación de los daños causados y la situación económica del obligado, podrá fijar plazo para el pago de la reparación del daño, de conformidad con lo previsto para estos casos en la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Artículo 41 Preferencia al pago de la reparación del daño

La obligación de pagar la reparación del daño es preferente a cualquier otra que se hubiere contraído con posterioridad a la comisión del delito, salvo los referentes alimentos.

Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible reparar el daño sufrido por todos ellos, se cubrirá proporcionalmente el daño causado de acuerdo con los recursos con que se dispone y subsistirá la obligación del sentenciado para pagar la parte que haga falta.

Artículo 42 Obligación mancomunada y solidaria

Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará el importe de la reparación del daño para cada uno de los responsables, según su participación en el hecho delictuoso y los conceptos que sean necesarios cubrir; la deuda se considerará como mancomunada y solidaria.

Artículo 43 Formas de ejecución de la reparación del daño

El pago de la reparación del daño puede ser negociado entre la víctima u ofendido, las personas morales que hubieren realizado erogaciones con motivo del hecho ilícito y el imputado o sentenciado, pero éste no obtendrá el beneficio de la suspensión condicional hasta en tanto se dé por satisfecha la reparación del daño.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)

(REFORMADO P.O. 03 DE MARZO DE 2020)

Una vez decretado en sentencia firme, el cobro de la reparación del daño se hará efectivo con arreglo a lo dispuesto por la Ley Nacional de Ejecución Penal; en su caso, el Código de Procedimientos Penales del Estado; la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 44 Otro destino de la reparación del daño

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)

Si la víctima u ofendido renuncian o no cobran la reparación del daño dentro del plazo de tres meses de haber sido requeridos, o no se encuentran identificados, el importe se aplicará al Fondo previsto en la Ley de Víctimas para el Estado.

Artículo 45 Aplicación de las garantías económicas

Cuando el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, las garantías económicas relacionadas con la libertad provisional se destinarán al Fondo previsto en la Ley de Víctimas para el Estado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)

Sección TerceraSanción Pecuniaria (REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Artículo 46 Sanción pecuniaria

Consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, fijada por días multa que será equivalente a un día del valor de la unidad de medida y actualización vigente en el lugar y en la época en que se cometió el delito.

Para fijar el día multa se tomará en cuenta:

I.El momento de la consumación, si el delito es instantáneo;

II.El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente, o

III.El momento de consumación de la última conducta, si el delito es continuado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)

El plazo para su pago se determinará por la autoridad judicial en términos de lo previsto al respecto por la Ley Nacional de Ejecución Penal.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)

El importe de la multa y la sanción económica se destinarán al Fondo previsto en Ley de Víctimas para el Estado; al Poder Judicial del Estado; a la Fiscalía General del Estado; y a la Secretaría de Salud.

En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la sanción pecuniaria, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado a favor de la comunidad o al tiempo de prisión que el sentenciado haya cumplido; tratándose de la sanción pecuniaria sustitutiva de la pena privativa de libertad, la equivalencia será a razón de un día de sanción pecuniaria por un día de prisión.

Artículo 47 Multa proporcional a la responsabilidad

Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la sanción pecuniaria para cada uno de los responsables, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas.

La multa será exigible por la autoridad judicial, en los mismos términos de la reparación del daño.

Sección CuartaDecomiso, Destrucción y Aplicación de los Instrumentos, Objetos y Productos Relacionados con el Delito

Artículo 48 Decomiso

El decomiso consiste en la aplicación a favor del Estado, de los instrumentos, objetos o productos del delito, en los términos de la ley.

Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo 49 Destino de los instrumentos, objetos o productos del delito

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)

La autoridad competente determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos del delito, que se encuentren asegurados o decomisados. El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, serán entregados en partes iguales al Poder Judicial, a la Fiscalía General del Estado, a la Secretaría de Salud, y al Fondo previsto en la Ley de Víctimas del Estado, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, y de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Artículo 50 Destrucción de sustancias nocivas o peligrosas decomisadas

Si los instrumentos o cosas decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán sin demora a juicio de la autoridad que esté conociendo.

Artículo 51 Término para disponer de bienes a disposición de la autoridad

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)

Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las jurisdiccionales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quienes tengan derecho a ello, serán subastados en el término que señala la Ley de Administración de Bienes y el producto se destinará al Fondo previsto en Ley de Víctimas para el Estado; al Poder Judicial del Estado; a la Fiscalía General del Estado; y a la Secretaría de Salud.

Los bienes perecederos de consumo que no sean reclamados de inmediato, deberán ser donados a instituciones de asistencia pública, a criterio de la autoridad que esté conociendo del asunto.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)

En el caso de bienes que se encuentren a disposición de las autoridades investigadora o jurisdiccional que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo, por un lapso a partir de la notificación que se le haga; transcurrido el cual se aplicará al Fondo previsto en Ley de Víctimas para el Estado; al Poder Judicial del Estado; a la Fiscalía General del Estado; y a la Secretaría de Salud.

Sección QuintaSuspensión y Privación de Derechos

Artículo 52 Suspensión

Consiste en la pérdida temporal de derechos.

Artículo 53

La inhabilitación Consiste en la incapacidad temporal o definitiva para ejercer determinados derechos.

Artículo 54

Clasificación de la suspensión y de la inhabilitación La suspensión, y la inhabilitación pueden ser:

I.Las que se imponen por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión, y

II.Las que se imponen como pena autónoma.

En el primer caso, la suspensión o la inhabilitación comienzan y concluyen con la pena de que sean consecuencia.

En el segundo, la suspensión, o la inhabilitación se imponen con otra privativa de libertad. Comenzarán al quedar cumplida ésta. Si no van acompañadas de prisión, se empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.

La prisión suspende e inhabilita los derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes.

Concluido el tiempo o causa de la suspensión de derechos, la rehabilitación operará sin necesidad de declaratoria judicial.

Quienes concurran con las personas que estuvieran bajo su patria potestad, tutela, curatela, guarda, o de un sujeto a interdicción, a la comisión de un delito o cometa alguno de ellos contra bienes jurídicos de éstos, será privado definitivamente de los derechos inherentes a la patria potestad, tutela, curatela o la guarda.

Sección SextaSuspensión o privación; inhabilitación; y destitución de empleos, profesiones u oficios

Artículo 55

Definición de la suspensión, privación e inhabilitación La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos.

La privación consiste en la pérdida definitiva de derechos.

La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos

La suspensión, y la inhabilitación de empleo, profesión u oficio, solamente se impondrán cuando el delito haya sido cometido aprovechándose del desempeño de dicha actividad y conforme lo establece este Código.

Artículo 56 Destitución

La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

La destitución se impondrá siempre como pena independiente cuando esté señalada expresamente por la ley al delito, o éste fuere cometido por el inculpado haciendo uso de la autoridad, ocasión o medios que le proporcionare la función, empleo o comisión.

Sección SéptimaTratamiento en Libertad

Artículo 57 Concepto, aplicación y duración

El tratamiento en libertad, consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la reinserción social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.

Esta se podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

El tratamiento en libertad podrá imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad tendientes a la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando así se requiera. En todo caso pena y medida deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia del sentenciado.

Sección OctavaTratamiento en Semilibertad

Artículo 58 Concepto, aplicación y duración

El tratamiento en semilibertad implica la alternancia de períodos de libertad y privación de la libertad. Se impondrá y cumplirá, según las circunstancias del caso, del siguiente modo:

I.Extenuación durante la semana de trabajo, con reclusión de fin de semana;

II.Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta;

III.Salida diurna con reclusión nocturna;

IV.Salida nocturna con reclusión diurna, o

V.Restricción de movimientos establecidos en geocercas y medio de dispositivo electrónico, anteúltimo costeado por el sentenciado.

La semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión sustituida.

En todo caso, la semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad ejecutora.

El tratamiento en libertad no se aplicará para los delitos a los que se refiere el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Sección NovenaTrabajo a favor de la Comunidad

Artículo 59 Concepto, aplicación y duración

El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de

asistencia no lucrativas, que la ley respectiva regule y se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

(ADICIONADO P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Se priorizará el trabajo en favor de la comunidad, en estancias de día o permanentes de personas adultas mayores, así como en los centros de asistencia social y albergues de niñas, niños, y adolescentes, a fin de mejorar la infraestructura e instalaciones donde éstos residen; ponderando la autoridad jurisdiccional siempre velar por la seguridad de las niñas, niños, adolescentes, y personas adultas mayores; en el entendido de que la presencia de las y los sentenciados en estos lugares, no representen un riesgo para quienes ahí asisten o residen.

El trabajo en favor de la comunidad, se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada ordinaria que determina la ley laboral. La extensión de la jornada será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado.

Podrá imponerse como pena autónoma o como sustantiva de la pena de prisión o de multa, según el caso.

Cada día de prisión o cada día de multa, será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)

Esta pena no privativa de la libertad, se aplicará conforme a lo establecido en los artículos, 165, 166, y 167, de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Capítulo IIMedidas de Seguridad

Artículo 60 Concepto

Es aquella que se impone por el juez o tribunal según lo que establece la ley, a quien ha cometido un delito con el objeto de salvaguardar los derechos de la víctima o la sociedad.

Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son:

I.Vigilancia de la autoridad;

II.Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

III.Tratamiento de deshabituación o desintoxicación;

IV.Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, y

V.Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por interpósita persona con la víctima u ofendido, o con las víctimas indirectas.

Sección PrimeraVigilancia de la Autoridad

Artículo 61 Aplicación y duración

La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad.

La autoridad judicial deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos; sustituya la pena de prisión por otra sanción; o conceda la suspensión condicional, y en los demás casos en que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)

La ejecución de la vigilancia o monitoreo del sentenciado, corresponderá aplicarla a la autoridad de seguridad pública competente, en términos de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Sección SegundaTratamiento de Inimputables o Imputables Disminuidos

Artículo 62 Tratamiento para inimputables

Cuando la causa de inimputabilidad sea permanente, la autoridad judicial dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el previsto en el artículo 31 de este Código.

Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad.

Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada.

En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación.

Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales. El Ejecutivo deberá contar con las instalaciones adecuadas dentro o fuera de las instituciones propias para la ejecución de la medida.

Artículo 63 Custodia para inimputables

El juez o en caso la autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción de la autoridad judicial, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas.

Artículo 64 Actualización de la medida

La autoridad judicial podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, que se acreditaran mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.

Artículo 65 Tratamiento para imputables disminuidos

Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido, o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de afectación, conforme al dictamen pericial correspondiente.

Artículo 66 Duración

La duración del tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables.

Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente deberá poner al inimputable a disposición de las autoridades de salud para que continúe con el mismo. Los familiares podrán continuar con el tratamiento cuando así lo soliciten.

Sección TerceraTratamiento de Deshabituación o Desintoxicación

Artículo 67 Aplicación del tratamiento

Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión haya sido determinada por la adicción en el consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido, ni ser inferior a un año.

Sección CuartaProhibición de ir a un lugar Determinado u Obligación de Residir en él

Artículo 68 Aplicación

En atención a las circunstancias del delito, del delincuente y del ofendido, el juez impondrá las medidas siguientes: prohibir al sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él,

conciliando la exigencia de tranquilidad pública y la seguridad del ofendido. Estas medidas no podrán ser mayores al término de la pena impuesta.

Sección QuintaProhibición de Comunicación con Persona Determinada

Artículo 69 Aplicación

Prohibir al sentenciado se comunique por cualquier medio, por si o por interpósita persona, con la víctima o el ofendido, víctimas indirectas o testigos.

Capítulo IIIConsecuencias Jurídicas para las Personas Morales (REFORMADO P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)

Artículo 70 Catálogo de consecuencias jurídicas para las personas morales

A las personas morales que se encuentran en los supuestos previstos en el artículo 27 BIS de este Código, podrá imponérseles una o varias de las siguientes consecuencias jurídicas:

I.Clausura de sus locales o establecimientos;

II.Suspensión. Consiste en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine la autoridad judicial, la cual no podrá exceder de dos años;

III.Disolución y liquidación. Consiste en la conclusión y liquidación definitiva de toda actividad social de la persona moral; además de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social e integrantes;

IV.Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones. Se refiere exclusivamente a los que determine la autoridad judicial, que deberán tener relación directa con el delito cometido, y podrá ser hasta por cinco años;

V.Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público, y podrá ser hasta por cinco años,

VI.Remoción. Consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por la autoridad judicial, durante un período máximo de tres años, y

VII.Intervención de administración, y caja. Consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral, hasta por tres años.

En los casos señalados en las fracciones III y VII, se observará el procedimiento establecido en las leyes de la materia.

Artículo 70 Bis

Para los efectos de lo previsto en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas se les podrá imponer una o varias penas o medidas de seguridad, cuando hayan sido declaradas responsables penalmente respecto de alguno o algunos de los siguientes delitos previstos en los artículos correspondientes de este Código:

I.Homicidio;

II.Lesiones;

III.Privación ilegal de la libertad;

IV.Robo;

V.Abuso de confianza;

VI.Fraude;

VII.Extorsión;

VIII.Usura;

IX.Despojo;

X.Daño en las cosas;

XI.Delitos contra el ambiente, gestión ambiental, desarrollo territorial sustentable, y maltrato a animales domésticos y silvestres;

XII.Falsificación de documentos;

XIII.Corrupción de Menores;

XIV.Uso ilícito de atribuciones y facultades;

XV.Cohecho;

XVI.Peculado;

XVII.Tráfico de influencias;

XVIII.Desobediencia a un mandato legítimo de autoridad;

XIX.Quebrantamiento de sellos, y

XX.En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.

(ADICIONADO P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)

Artículo 71 Protección de los derechos de trabajadores y terceros

Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este capítulo, el juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.

Estos derechos quedan a salvo, aun cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

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