Artículo 61 del Código Penal de San Luis Potosí
Aplicación y duración
Parte general · Título cuarto. Sanciones penales · Capítulo II. Medidas de Seguridad · Sección Primera. Vigilancia de la Autoridad
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 30 de julio de 2026
La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad.
La autoridad judicial deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos; sustituya la pena de prisión por otra sanción; o conceda la suspensión condicional, y en los demás casos en que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)
La ejecución de la vigilancia o monitoreo del sentenciado, corresponderá aplicarla a la autoridad de seguridad pública competente, en términos de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.