Parte general Título quinto. Aplicación de las penas y las medidas de seguridad
Capítulo IReglas Generales
Artículo 72
Arbitrio judicial para la imposición de sanciones, o medidas de seguridad Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las sanciones, o medidas de seguridad; así como las consecuencias jurídicas para las personas morales, establecidas en la ley, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 74 de este Código.
Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, la autoridad judicial podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial.
Artículo 73 Fijación de la pena para delitos consumados
En los casos en que este Código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de un mes.
Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.
En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.
En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este Código. Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño.
Artículo 74 Criterios de individualización
El juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:
I.La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;
II.La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;
III.Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
IV.La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
V.La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus tradiciones y sistemas normativos, y lo que disponga la Ley de Justicia Indígena y Comunitaria del Estado de San Luis Potosí;
VI.Las condiciones de salud físicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;
VII.Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, y
VIII.Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto; de la víctima u ofendido.
Artículo 75 Circunstancias particulares del ofendido
No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
Artículo 76 Circunstancias personales y subjetivas
El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.
Artículo 77 Racionalidad de la pena
El juez, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente:
I.Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;
II.Presente senilidad avanzada, o
III.Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, la autoridad judicial tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.
Se exceptúa la reparación del daño y la sanción pecuniaria, por lo que no se podrá prescindir de su imposición.
Capítulo IIPunibilidad de los Delitos Culposos
Artículo 78 Punibilidad para los delitos culposos
Los delitos culposos se castigarán con prisión de un mes a cinco años, así como con la suspensión hasta de dos años o la privación definitiva de derechos para ejercer la profesión u oficio que dio origen a la conducta culposa.
Artículo 79 Punibilidad para conductores de vehículos del servicio de transporte público
Cuando, a consecuencia de la conducta culposa del personal que conduzca vehículos de motor que presten servicio de transporte público de pasajeros se cause un homicidio, la pena de prisión será de cuatro a siete años, más la reparación del daño conforme al artículo 32 de este Código y, en su caso, la suspensión hasta por tres años o la privación del derecho de conducir vehículos de motor, como medida de seguridad. Si el resultado fuese de dos o más homicidios, la prisión será de cuatro a nueve años, más la reparación del daño y suspensión hasta por cinco años o la privación del derecho de conducir vehículos de motor.
Artículo 80 Punibilidad para los delitos de daño en las cosas
A quien, por culpa, ocasione únicamente daño en las cosas que no sea mayor del equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización, se le impondrá sanción pecuniaria hasta por el valor del daño causado, más la reparación de éste. La misma pena se aplicará al autor del delito culposo tratándose de daños ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, cualquiera que sea el monto de aquellos.
Este delito se perseguirá por querella necesaria.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Artículo 81 Requisito de procedibilidad para el delito de lesiones con motivo del tránsito de vehículos
Sólo a petición del ofendido o de su legítimo representante se procederá contra quien, por culpa y con motivo del tránsito de vehículos, cause lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no haya dejado abandonada a la víctima.
Artículo 82
Requisito de procedibilidad para los delitos de lesiones y homicidio por culpa en contra de consanguíneos y colaterales hasta el cuarto grado.
Solamente por querella necesaria podrá procederse en contra de quien, por culpa, ocasione lesiones u homicidio a su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta y parientes colaterales hasta el cuarto grado, o cuando exista entre el agente y el pasivo una relación de pareja permanente, siempre y cuando el imputado no se encuentre, al momento de cometer el delito, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares.
Artículo 83 Arbitrio judicial para la calificación de la gravedad de la culpa
La calificación de la gravedad de la culpa queda al arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 74 de este Código y las especiales siguientes:
I.La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II.El deber de cuidado del imputado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;
III.Si el imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV.Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado necesario para no producir o evitar el daño que se produjo, y
V.El estado de las cosas, entorno y demás condiciones externas que hayan contribuido al resultado.
Capítulo IIIPunibilidad para los Delitos en Grado De Tentativa
Artículo 84 Punibilidad para los delitos en grado de tentativa
La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el sujeto activo quiso realizar.
En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, la autoridad judicial tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 74 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.
Capítulo IVPunibilidad en caso de Concurso de Delitos; y de Delito Continuado
Artículo 85 Punibilidad en concurso de delitos
En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, si las sanciones aplicables son de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza podrán imponerse las penas correspondientes a los restantes delitos. En ningún caso, la pena aplicable podrá exceder de los máximos señalados en el Título Cuarto de la Parte General de este Código.
En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 31 de este Código.
Artículo 86 Punibilidad para el delito continuado
En caso de delito continuado, se aumentarán en una mitad las penas que la ley prevea para el delito cometido.
Capítulo VPunibilidad de la Complicidad, Auxilio en Cumplimiento de Promesa Anterior; y Autoría Indeterminada
Artículo 87 Punibilidad para la complicidad; auxilio en cumplimiento de promesa anterior
Para los casos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 21 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.
Artículo 88 Punibilidad para autoría indeterminada
Para el caso previsto en el artículo 26 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad.
Capítulo VIError Vencible y Exceso en las Causas de Licitud
Artículo 89 Punibilidad en caso de error vencible
En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso a), fracción VIII del artículo 28 de este Código, se impondrá la punibilidad del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.
Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicho precepto, la pena será de hasta una tercera parte del delito de que se trate.
(REFORMADO EN P.O. DEL 14 DE MAYO DE 2026)
Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 28 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito.
Capítulo VIIPunibilidad de los Delitos Cometidos en Agravio de, Menores; Incapaces; y Personas Adultas Mayores
Artículo 90 Punibilidad agravada
En los delitos dolosos cometidos en agravio de menores de dieciocho años; incapaces física, mental o jurídicamente; y los mayores de sesenta se aumentará la cuarta parte de la pena que corresponda, según el delito de que se trate.
No se aplicará esta disposición en los casos en que este ordenamiento, al establecer la pena, tome en cuenta de manera expresa la edad del ofendido.
En los delitos que por las razones previstas en este artículo consagren agravante en monto superior a la cuarta parte de la pena, se aplicará la correspondiente a la mayor penalidad.
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE
2017)
Capítulo VIIISustitución de Penas
Artículo 91Derogado
(DEROGADO P.O. 12 SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 92Derogado
(DEROGADO P.O. 12 SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 93Derogado
(DEROGADO P.O. 12 SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 94Derogado
(DEROGADO P.O. 12 SEPTIEMBRE DE 2017)
Capítulo IXSuspensión Condicional de la Pena de Prisión
Artículo 95 Naturaleza y requisitos
La suspensión condicional es una facultad por la cual la autoridad judicial al emitir sentencia podrá suspender la ejecución de las penas de prisión y sanción pecuniaria. Tiene por objeto fundamental permitir al sentenciado su reinserción a la sociedad, cumpliendo así la sanción que se le impuso.
El otorgamiento y disfrute del beneficio de la suspensión condicional de la pena se sujetará a lo siguiente:
I.El juzgador, al dictar sentencia, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:
(REFORMADO P.O. 31 DICIEMBRE DE 2017)
a)Que la condena se refiera a una pena de prisión que no exceda de cinco años y que no se trate de sentencias dictadas por delito grave, así como por los delitos de robo a casa habitación; robo de vehículo; y robo de vehículo equiparado.
b)Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en un delito doloso y, además, haya evidenciado buena conducta, antes y después del hecho punible. No será considerado en su perjuicio el hecho de que sea o haya sido farmacodependiente, pero estará sujeto al cumplimiento del requisito que señala el inciso e) de la fracción II de este artículo.
c)Que, por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir;
II.Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:
a)Otorgar garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen para asegurar su presentación ante la autoridad, siempre que fuere requerido.
b)Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza cuidado y vigilancia sobre él.
c)Desempeñar, en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos.
d)Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes, y del consumo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica.
e)Someterse a tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora, en los casos que el sentenciado se haya considerado farmacodependiente, y
f)Reparar el daño causado.
Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá esta obligación, en el plazo que se le fije;
III.La suspensión comprenderá la pena de prisión, y en cuanto a la sanción pecuniaria y las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso;
IV.A quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta, impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo;
V.Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la suspensión condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la autoridad ejecutora;
VI.En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII de este numeral, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso, o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente le fije, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo hace. En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado estará obligado a poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento antes expresado;
VII.Si durante el término de duración de la pena, contado desde la fecha que cause ejecutoria la sentencia, el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con una sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;
VIII.Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII de este artículo, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme;
IX.En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado, el juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida, o amonestarlo con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, le hará efectiva dicha sanción, y
X.Quien considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que aquí se establecen, si fue por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la suspensión condicional, podrá promover ante el Juez de Ejecución.