Código Penal de San Luis Potosí
Código Penal de San Luis Potosí

Parte general Título tercero. El delito

Arts. 16–2921 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 30 de julio de 2026

Capítulo IFormas de Comisión

Artículo 16 Principio de acto

El delito es la conducta típica, antijurídica y culpable.

El delito sólo puede ser realizado por acciones u omisiones dolosas o culposas.

En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si de acuerdo a las circunstancias podía hacerlo y además tenía el deber jurídico de evitarlo, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

Artículo 17

Delito instantáneo, continuo y continuado El delito, atendiendo a su momento de consumación, puede ser:

I.Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;

II.Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo, y

III.Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.

Artículo 18 Clasificación

Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

Obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta, previéndolo al menos como posible

Obra culposamente el que produce el resultado típico: por impericia; que no previó siendo previsible o que previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.

Capítulo IITentativa

Artículo 19 Tentativa punible

Existe tentativa punible cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debía de producir el delito u omitiendo la que debería de evitarlo si, por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación, pero si puesta en peligro del bien jurídico.

Artículo 20 Desistimiento y arrepentimiento

Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna; pero si la acción u omisión ejecutadas constituyen por sí mismas algún delito distinto, se aplicará a éste la pena o medida de seguridad que corresponda.

Capítulo IIIAutoría y Participación

Artículo 21

Formas de autoría y participación Son responsables del delito, quienes:

I.Lo realicen por sí;

II.Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;

III.Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

IV.Determinen dolosamente al autor a cometerlo;

V.Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión, y

VI.Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se impondrá la punibilidad dispuesta en el artículo 87 de este Código.

Artículo 22 Prohibición de penas trascendentales

La pena que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los autores y partícipes en aquél, excepto en los casos específicos que previene la ley.

Artículo 23 Culpabilidad personal y punibilidad independiente

Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Artículo 24 Culpabilidad en los tipos complementados privilegiados y agravados

Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los imputados o acusados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención o debieran preverlas racionalmente.

Las circunstancias personales de alguno o algunos de los imputados o acusados que sean modificativas o calificativas del delito o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran.

Artículo 25 Delito emergente

Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran al menos, alguno de los siguientes requisitos:

I.Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;

III.Que hayan sabido antes que se iba a cometer, o

IV.Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo 26 Autoría indeterminada

Cuando varios sujetos, sin concierto alguno, intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, se impondrá la punibilidad dispuesta en este Código para la autoría indeterminada.

Artículo 27

Quien actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

(REFORMADO P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)

Artículo 27 Bis

En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

I.De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por quienes actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma, y

II.De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades referentes al objeto social de la persona jurídica y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando subordinados o sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en la fracción anterior, cometan el delito por falta de supervisión, vigilancia y control de la persona jurídica indebidamente organizada, atendidas las concretas circunstancias del caso.

(ADICIONADO P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)

Artículo 27 Ter

Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la fracción I del artículo 27 Bis, la persona jurídica quedará excluida de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

I.El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización, gestión y prevención que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas y adecuadas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

II.La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

III.Las o los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención, y

IV.No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición de la fracción II de este artículo.

En los casos en los que las anteriores condiciones solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada para los efectos de atenuación de la pena.

En las personas jurídicas que entren en la clasificación de micro y pequeñas empresas, las funciones de supervisión a que se refiere la condición marcada en la fracción II de este artículo, podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas consideradas como micro y pequeñas empresas, aquéllas que estén consideradas así según con su tamaño, en la estratificación emitida por la legislación aplicable vigente.

(ADICIONADO P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)

Artículo 27 Quáter

Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la fracción II del artículo 27 BIS, la persona jurídica quedará excluida de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización, gestión y prevención que resulte idóneo y adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión y, además, que los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente dicho modelo.

En los casos en los que la anterior circunstancia solamente pueda ser objeto de acreditación parcial, será valorada para los efectos de atenuación de la pena.

(ADICIONADO P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)

Artículo 27 Quinquies

Los modelos de organización, gestión y prevención a que se refiere la fracción III del artículo 27 TER, y el artículo 27 QUÁTER, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos;

II.Adoptar protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos, todo esto para prevenir el delito;

III.Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos, así como compromisos de los órganos directivos o de administración para destinar recursos a la prevención de delitos;

IV.Imponer la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención;

V.Establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas de prevención que establezca el modelo, y

VI.Realizar una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.

(ADICIONADO P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)

Artículo 27 Sexies

La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en las fracciones I y II del artículo 27 BIS, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito que se trate.

La concurrencia en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.

(ADICIONADO P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)

Artículo 27 Septies

Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes acciones:

I.Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a aceptar su responsabilidad ante las autoridades investigadoras;

II.Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos;

III.Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al auto de apertura a juicio, a reparar o disminuir el daño causado por el delito, y

IV.Haber establecido, antes del auto de apertura a juicio, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

(ADICIONADO P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)

Artículo 27 Octies

Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, los Municipios y sus instituciones públicas.

Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona jurídica, las instituciones estatales o municipales, pero cuando aquélla utilice a éstas últimas para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución estatal o municipal para eludir alguna responsabilidad penal.

(ADICIONADO P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)

Capítulo IVCircunstancias Excluyentes de Responsabilidad Penal

Artículo 28 Excluyentes de responsabilidad penal

Son circunstancias excluyentes de responsabilidad penal, cuando:

I.El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II.Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III.El hecho se realice con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que se trate de un bien jurídico disponible.

b)Que el titular del bien jurídico, o quien este legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y

c)Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio en su otorgamiento.

Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer razonablemente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

IV.Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de allanar o allane, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

(ADICIONADO P.O. DEL 14 DE MAYO DE 2026)

Igualmente se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando habiéndose causado daño a la persona agresora:

(ADICIONADO P.O. DEL 14 DE MAYO DE 2026)

a)La persona que repele la agresión es una mujer y existe el antecedente de violencia de género. En tales casos la legítima defensa deberá analizarse con perspectiva de género, considerando el contexto y contínuum de violencia de género en el que se encontraba hasta el momento de verificarse los hechos, así como del riesgo real, permanente o continuado para su vida e integridad física y psicológica.

(ADICIONADO P.O. DEL 14 DE MAYO DE 2026)

b)Quien repele la agresión es una persona que actúa en auxilio de una mujer quien es objeto de la agresión con características de violencia física, sexual o feminicida la cual es percibida por medio de los sentidos, y cuya finalidad de la intervención por parte de la tercera persona, es repeler o detener la agresión.

(ADICIONADO P.O. DEL 14 DE MAYO DE 2026)

No se considerará exceso en la legítima defensa, cuando la mujer sea víctima de violencia física, sexual o feminicida, o en el hecho haya estado en peligro de serlo y al momento en que ésta se concretice acredite haber estado en un estado de miedo o terror o se encuentren en un estado de confusión que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o la racionalidad de los medios empleados.

V.Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI.La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;

VII.El inculpado padezca al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impida comprender el carácter ilícito del hecho, o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad intencional o imprudentemente.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este Código, en lo relativo al tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

VIII.Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a)Alguno de los elementos objetivos del tipo penal de que se trate, o

b)La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en este Ordenamiento en lo relativo al error vencible y exceso en las causas de licitud;

IX.En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho;

X.Se cause un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas;

XI.Se obedezca a un superior legítimo en el orden jerárquico, aún cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía, y

XII.Se contravenga lo dispuesto en una ley penal, dejando de hacer lo que manda, por un impedimento legítimo.

El que se exceda en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo, será sancionado conforme a lo dispuesto en este Ordenamiento en lo relativo al error vencible y exceso en las causas de licitud.

Las circunstancias excluyentes de responsabilidad penal se harán valer de oficio en cualquier etapa del proceso.

Capítulo VConcurso de Delitos

Artículo 29 Concurso ideal y real

Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos.

Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.

En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 88 de este código.

No hay concurso cuando se trate de un delito continuado o permanente. Tampoco existe concurso de delitos:

I.Si las disposiciones legales violadas por el imputado o acusado son incompatibles entre sí. En este caso se aplicará la disposición que señale pena más grave;

II.Si uno o varios delitos constituyen un grado o grados de otro, o medio de ejecución. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último, y

III.Si un delito constituye un elemento de otro delito o una circunstancia agravante de su penalidad. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último delito.

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