Parte especial Título segundo. Delitos contra la paz, la libertad, y la seguridad de las personas
Capítulo IAtaque Peligroso
Artículo 153
Comete el delito de ataque peligroso quien:
(REFORMADA P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
I.Sin causa justificada, realice disparo de arma de fuego, o
II.Ataca a alguien de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza destreza del agresor o de cualquier otra circunstancia semejante, puede producir como resultado lesiones o la muerte.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Este delito se sancionará con una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
(ADICIONADO P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
Para los efectos de este artículo, se entiende “sin causa justificada”, todas aquellas circunstancias en las que se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el patrimonio, propio o de cualquier otra persona.
Artículo 154
Se aplicarán las sanciones correspondientes a la tentativa de homicidio al que dispare a una persona un arma de fuego, con ánimo de causarle daño a su integridad física.
Cuando el daño causado fuere de lesiones u homicidio, sólo se sancionará el que de éstos resulte.
Capítulo IIOmisión de Auxilio a Lesionados
Artículo 155
Comete el delito de omisión de auxilio a lesionados el conductor de un vehículo o jinete que deja en estado de abandono, sin prestar ni facilitar asistencia, a quien lesionó sin dolo o deja de avisar inmediatamente a la autoridad, siempre que la víctima no pueda ser auxiliada oportunamente por cualquier persona.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Este delito se sancionará con una pena de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de treinta a cien días del valor de la unidad de medida y actualización.
Capitulo IIIPrivación Ilegal de la Libertad
Artículo 156
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de sesenta a trescientos días de sanción pecuniaria, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro.
La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad cuando:
I.La privación de la libertad exceda de veinticuatro horas;
II.Se realice con violencia; la víctima sea menor de dieciocho, o mayor de sesenta años de edad, o
III.Por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.
Capítulo IVDesaparición Forzada de Personas (REFORMADO P.O. 17 FEBRERO DE 2018)
Artículo 157
Comete el delito de desaparición forzada de personas, y se sancionará con pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil días del valor de la unidad de la medida de actualización, a:
I.El servidor público, o el particular que, con la autorización, el apoyo, o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad, o a proporcionar la información de la misma, o su suerte, destino o paradero, y
II.El servidor púbico, o el particular que, con la autorización, el apoyo, o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida en cualquier forma.
Cuando el responsable tenga el carácter de servidor público, se impondrá la destitución e inhabilitación, según corresponda, para el desempeño de cualquier cargo, empleo, o comisión pública, hasta dos veces el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, a partir de que se cumpla la pena de prisión.
Artículo 157 Bis
Se impondrá pena de veinte a treinta años de prisión y de quinientos a ochocientos días del valor de la unidad de la medida y actualización, a quien omita entregar a la autoridad, o a los familiares, al nacido de una víctima del delito de desaparición forzada de personas durante el ocultamiento, a sabiendas de tal circunstancia.
Asimismo, se impondrá de veinticinco a treinta y cinco años de prisión a quien, sin haber participado en la comisión del delito de desesperación forzada de persona, retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el período de desaparición de la madre, a sabiendas de tal circunstancia.
(ADICIONADO P.O. 17 FEBRERO DE 2018)
Artículo 157 Ter
Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en los artículos, 157, y 157 BIS, de este Código, aumentarán hasta en una mitad cuando:
I.Durante o después de la desaparición la persona desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o participes del delito;
II.La persona desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad, o adulta mayor;
III.La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;
IV.La identidad de género, o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito;
V.La persona haya sido desparecida por su actividad como defensora de los derechos humanos;
VI.La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;
VII.La persona desaparecida sea integrante de alguna institución de seguridad pública;
VII.(sic) El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral, o de confianza con la víctima, o
VIII.Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos.
(ADICIONADO P.O. 17 FEBRERO DE 2018)
Artículo 157 Quater
Las sanciones por el delito de desaparición forzada de personas podrán disminuir cuando:
I.Los autores o partícipes liberan a la víctima espontáneamente dentro de los diez días siguientes a la desaparición, disminuirán hasta en una mitad;
II.Si los autores o participes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización con vida de la persona desaparecida, disminuirán hasta en una tercera parte;
III.Si los autores o participes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización del cadáver o los restos humanos de la persona desaparecida, disminuirán hasta en una cuarta parte, y
IV.Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que permita esclarecer los hechos a identificar a los responsables, disminuirán hasta en una quinta parte.
(ADICIONADO P.O. 17 FEBRERO DE 2018
Artículo 158
Comete el delito de desaparición cometida por particulares quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocular (sic) a la víctima o su suerte o su paradero, este delito será sancionado con pena de veintiocho a cincuenta años de prisión, y de cuatro mil a ocho mil días del valor de la unidad de medida y actualización.
(REFORMADO P.O. 17 FEBRERO DE 2018
Artículo 158 Bis
Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión, y de quinientos a ochocientos días del valor de la unidad de la medida de actualización, a quien omita entregar a la autoridad o a los familiares, al nacido de una víctima del delito de desaparición cometida por particulares durante el periodo de ocultamiento a sabiendas de tal circunstancia.
Asimismo, se impondrá pena de diez a veinte años de prisión a quien, sin haber participado directamente en la comisión del delito de desaparición cometida por particulares, retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el período d desaparición de la madre a sabiendas de tal circunstancia
(ADICIONADO P.O. 17 FEBRERO DE 2018)
Artículo 158 Ter
Las penas previstas en los artículos, 158, 158 BIS, puedan ser determinadas y modificadas conforme a las reglas previstas en los artículos 157 TER, y 157 Quater, de este Código.
(ADICIONADO P.O. 17 FEBRERO DE 2018)
Capítulo VRobo de Infante; Sustracción de Menores, o de Incapaces (REFORMADO P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 159
Comete el delito de robo de menor, o incapaz, quien sustraiga de su custodia o guarda a persona menor de dieciocho años, o incapaz, o la retenga sin el consentimiento de quien ejerza de hecho o por derecho la custodia o guarda.
(REFORMADO P.O. EL 19 JULIO 2017)
Este delito se sancionará con una pena de ocho a cuarenta años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización.
Artículo 160
Comete el delito de sustracción de persona menor, o incapaz, cuando la conducta señalada en el artículo anterior, la realice el ascendiente, descendiente, cónyuge o pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que no ejerza la patria potestad; la tutela; la guarda o custodia de hecho o por derecho, de la persona menor, o incapaz.
(PARRAFO REFORMADO EN EL P.O. DEL 19 JULIO 2017)
Este delito se sancionará con una pena de cuatro a doce años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida de actualización.
Se impondrán en una mitad las penas a que se refiere este artículo, al padre o la madre que retenga o cambie de su residencia habitual a su hijo menor o incapaz, con el fin de impedir que el otro ascendiente ejerza el derecho a convivir con su hijo o impedir la guarda y custodia compartida en los términos de la resolución o convenio judicial.
En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida.
(ADICIONADO P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Se impondrán en una mitad las penas a que se refiere este artículo, al padre o madre que sustraiga, retenga sin causa justificada, u oculte a un hijo o hija menor de edad, con la finalidad de obligar al otro a dar, hacer o dejar de hacer algo, en beneficio propio.
(REFORMADO P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 161
En el caso de los delitos contemplados en este capítulo, si el menor o incapaz es restituido espontáneamente a su familia o a la autoridad dentro de los tres días siguientes en que hubiere ocurrido el hecho y sin que se le cause perjuicio, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida de actualización.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Capitulo VITráfico de Menores
Artículo 162
Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a otro Estado u otro municipio del Estado, o entregue a un tercero, a un menor de dieciocho años de edad, de manera ilícita, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido o de cualquier otra índole.
También comete el delito a que se refiere el párrafo anterior:
I.Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega, o por haber otorgado su consentimiento para ello;
II.Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor. Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:
a)Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega.
b)Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio económico indebido o de cualquier otra índole, por el traslado o la entrega, y
III.La persona o personas que reciban al menor.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Este delito se sancionará con una pena de prisión de ocho a cuarenta años y sanción pecuniaria de ochocientos a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización.
Además de las penas señaladas en este artículo, el responsable del delito perderá todos los derechos que tenga en relación con el menor.
Se aplicará hasta dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realice en territorio nacional.
Artículo 163
Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando:
I.El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o de cualquier otra especie, o
II.La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.
Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciocho años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera o dentro del territorio nacional o del Estado, con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o el padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.
Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida.
Artículo 164
Si el menor es restituido espontáneamente al seno familiar o a la autoridad antes de tres días de ocurrido el hecho y sin que se le cause perjuicio, se impondrá hasta una tercera parte de la pena que corresponda.
Capítulo VIIAsalto
Artículo 165
Comete el delito de asalto quien, en un lugar solitario o desprotegido, haga uso de la violencia sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Este delito se sancionará con una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
A quienes, con los mismos propósitos, asalten un poblado se les impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de mil a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización.
Artículo 166
A quien en despoblado o camino público hace uso de la violencia, en cualquier forma, en contra de los ocupantes de un vehículo de transporte, se le impondrá una pena de prisión de diez a veinte años y sanción pecuniaria de mil a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización, siempre que se persigan los mismos propósitos del asalto, sin perjuicio de la pena que resulte aplicable por otros delitos.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Capítulo VIIIAllanamiento
Artículo 167
Comete el delito de allanamiento, quien, sin causa justificada, sin mandamiento de autoridad competente, fuera de los casos en que la ley lo permita o sin el consentimiento de la persona que lo deba otorgar, se introduce en una casa, departamento, condominio o en un lugar de trabajo ajenos o permanece en ellos sin la anuencia de quien tenga facultad de darla.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Si el medio empleado es la violencia física o moral, la prisión y la sanción pecuniaria se aumentarán hasta en una mitad más. Este delito se perseguirá por querella necesaria.
Capítulo IXAmenazas
Artículo 168
Comete el delito de amenazas quien:
I.De cualquier modo intimida a otro con causarle un mal futuro en su persona, en sus bienes, en su honor, en sus derechos o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, y
II.Por medio de las amenazas de cualquier género trata de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho de hacer o de obligarlo a ejecutar lo que no quiere.
(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Cuando el activo del delito tenga parentesco por consanguinidad o afinidad con el ofendido o víctima hasta el tercer grado, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.
El delito de amenazas se perseguirá por querella necesaria.
Artículo 168 Bis
Comete el delito de cobranza ilegítima quien con la intención de requerir el pago de una deuda ya sea propia del deudor, o quien funja como referencia o aval, utilice cualquier medio ilícito, o efectúe actos de hostigamiento, o intimidación, o amenazas de cualquier índole, o actos de molestia al deudor, sin mediar orden emanada de autoridad competente, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de ciento cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización,
además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se empelaron documentos, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión.
(CAPÍTULO INTEGRADO EN EL P.O. DEL 13 DE ENERO DE 2026)
(ADICIONADO P.O. 17 FEBRERO DE 2018)
Capítulo ix bisAcecho (ADICIONADO EN EL P.O. DEL 13 DE ENERO DE 2026. DC. 0446)
Artículo 168 Ter
Comete el delito de acecho quien, por cualquier medio, incluido el uso de tecnologías de la información y la comunicación, así como dispositivos electrónicos, de manera reiterada, vigile, siga, persiga, busque cercanía física, o establezca contacto o comunicación no deseada con una persona, causándole temor, intimidación, o angustia, o afectación a su libertad, seguridad, integridad, o a su vida cotidiana.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 13 DE ENERO DE 2026. DC. 0446)
Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por otros delitos que resulten concurrentes.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 13 DE ENERO DE 2026. DC. 0446)
El delito se perseguirá por querella, salvo cuando la víctima sea niña, niño o adolescente; persona adulta mayor; persona con discapacidad; mujer embarazada; persona perteneciente a un grupo vulnerable; exista relación de subordinación o dependencia; o el delito sea cometido por persona servidora pública, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
Artículo 168 Quater
Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán hasta el doble de la que corresponda, cuando en la comisión del delito de acecho, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 13 DE ENERO DE 2026. DC. 0446)
I.Se cause daño físico o psicológico a la víctima o a personas con quienes mantenga lazos de parentesco o afectivos.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 13 DE ENERO DE 2026. DC. 0446)
II.Se utilicen armas u objetos peligrosos, aunque no causen daño físico.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 13 DE ENERO DE 2026. DC. 0446)
III.Se quebrante o incumpla una medida u orden de protección o cautelar.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 13 DE ENERO DE 2026. DC. 0446)
IV.La víctima sea niña, niño o adolescente; persona adulta mayor; persona con discapacidad; persona gestante; o pertenezca a un grupo vulnerable.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 13 DE ENERO DE 2026. DC. 0446)
V.Los actos se cometan en razón de género, identidad de género u orientación sexual.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 13 DE ENERO DE 2026. DC. 0446)
VI.Se ingrese, sin autorización, al domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro espacio privado de la víctima.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 13 DE ENERO DE 2026. DC. 0446)
VII.Se empleen directamente por el agente del delito o por interpósita persona, dispositivos tecnológicos para vigilancia, geolocalización, rastreo, o contacto no deseado.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 13 DE ENERO DE 2026. DC. 0446)
VIII.El sujeto activo sea persona servidora pública. En el supuesto de esta fracción, además se le destituirá del cargo e inhabilitará para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 13 DE ENERO DE 2026. DC. 0446)
IX.Exista relación de parentesco, afectiva, docente, médica, laboral, doméstica o de subordinación.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 13 DE ENERO DE 2026. DC. 0446)
X.Se produzcan daños materiales o actos de vandalismo en bienes de la víctima o de personas con quienes mantenga lazos de parentesco o afectivos.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 13 DE ENERO DE 2026. DC. 0446)
Capítulo XExposición al Peligro
Artículo 169
Comete el delito a que se refiere este capítulo quien coloque en situación de peligro, o de inseguridad a cualquier persona física, disparando armas de fuego, o detonando otros artefactos explosivos, en enfrentamientos, riñas, peleas, asaltos, persecuciones indebidas, y todos aquellos eventos que produzcan el mismo resultado, en lugares en que transita o concurre la gente. Independientemente de otros delitos que le resulten.
(PARRAFO REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Este delito se sancionará con una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Capítulo XIUso Ilícito de equipos de Radiocomunicación.
Artículo 170
Comete el delito de uso ilícito de equipos de radiocomunicación, quien utilice equipo de radiocomunicación móvil, instalado a un vehículo de motor, o fijo mediante una antena, por medio de cual haga uso, aprovechamiento y explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, teniendo o no el permiso de operación expedido por la autoridad competente y los utilice para fines ilícitos.
También comete el delito a que se refiere este capítulo quien proporcione el servicio de, instalar; programar o reprogramar para otra u otras personas equipo de radiocomunicación fijo, o móvil sobre
un vehículo usando las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, contando o no con el permiso para su operación, lo haga fuera de las especificaciones técnicas autorizadas por la ley o autoridad competente, y esto se relacione con fines ilícitos.
(PARRAFO REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Este delito se sancionará con una pena de tres a ocho años de prisión, sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, así como el decomiso de los equipos de radiocomunicación, vehículos y demás bienes utilizados para la comisión del delito.
Capítulo XIIObstaculización de Medidas de Protección, y de Órdenes de Protección (ADICIONADO EN EL P.O. DEL 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 170 Bis
Comete el delito de obstaculización de una medida de protección u orden de protección, a quien obstaculice o incumpla una medida de protección u orden de protección expedida en favor de una víctima.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión, y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Para los efectos de este Capítulo, por medida de protección, y orden de protección, se entiende, las previstas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en los casos de violencia contra las mujeres.
(CAPÍTULO ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO CONFORMAN, P.O. DEL 08 MAYO 2026 DC. 0525)
Capítulo XIIIMensajes Intimidatorios
Artículo 170 Ter
Se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización, a quien elabore, coloque, difunda o exhiba públicamente y por cualquier medio, mensajes que:
a)Contengan una amenaza expresa, directa y verificable de causar un daño grave a la vida, integridad personal, libertad o seguridad de una colectividad, grupo de personas o autoridades;
b)Sean idóneos para generar un estado real de temor colectivo o alteración del orden público, atendiendo al contexto en que se emiten; y
c)Se realicen con la finalidad directa de coaccionar a una autoridad o a una colectividad para realizar o dejar de realizar una función pública, o acto o actividad determinada.
Artículo 170 Quater
Las penas señaladas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I.El mensaje vaya acompañado de cadáveres, restos humanos, u otros objetos destinados a intensificar el efecto intimidatorio;
II.El mensaje esté dirigido a servidores públicos encargados de funciones de seguridad, procuración o impartición de justicia, o a sus familias;
III.Los mensajes se coloquen en inmediaciones de centros educativos, hospitalarios, de culto religioso, o de instalaciones dedicadas a la seguridad pública, procuración o impartición de justicia;
IV.El hecho sea cometido por un servidor público, o un ex servidor público con funciones en materia de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, y
V.El delito sea cometido valiéndose de la intervención de personas menores de edad o de personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho.
Artículo 170 Quinquies
Las conductas descritas en el presente Capítulo no serán punibles, cuando:
I.Carezcan de la finalidad directa de coaccionar o de generar temor colectivo;
II.Constituyan el ejercicio legítimo de los derechos de libertad de expresión, información, prensa, reunión, protesta o crítica, como lo pueden ser:
a)Actividades periodísticas con fines informativos;
b)Investigaciones académicas o científicas;
c)Análisis, denuncia o crítica de fenómenos delictivos o de seguridad pública;
d)Expresiones realizadas en contextos de protesta social o defensa de derechos humanos;
III.Sean realizadas por autoridades en ejercicio de sus funciones legales de investigación, persecución del delito o administración de justicia.