Código Penal de San Luis Potosí
Código Penal de San Luis Potosí

Parte especial Título sexto. Delitos contra la familia

Arts. 199–207 Ter16 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 30 de julio de 2026

Capítulo IDelito contra la Filiación y el Estado Civil de las Personas

Artículo 199

Comete el delito a que se refiere el presente capítulo quien, obteniendo o no un beneficio económico, o de cualquier naturaleza:

I.Inscribe, hace inscribir, o reinscribirse en el Registro Civil a una persona con la filiación que no le corresponde;

II.Altere el estado civil de una persona a sabiendas de que los datos no corresponden a la misma;

III.Declare falsamente el nacimiento o fallecimiento de una persona en el acta respectiva;

IV.Cede los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación a favor de un tercero, sin cumplir los requisitos que establecen para la adopción el Código Familiar, y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, para la adopción, y

V.Omite la inscripción de una persona teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Capítulo IIMatrimonios Ilegales

Artículo 200

Comete el delito de matrimonio ilegal quien, fuera del caso de bigamia, contrae matrimonio con conocimiento de la existencia de un impedimento.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Las mismas sanciones y además la destitución e inhabilitación hasta por el doble de la pena de prisión impuesta, se impondrá al Oficial del Registro Civil que, teniendo conocimiento del impedimento, autorice la celebración del matrimonio.

Artículo 200 Bis

También comete el delito de matrimonio ilegal, la persona que contraiga matrimonio con persona menor de dieciocho años de edad.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 05 JUNIO DE 2025)

En este caso, a la persona responsable de este delito se le impondrá una pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 05 JUNIO DE 2025)

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 05 JUNIO DE 2025)

Capítulo IIIBigamia

Artículo 201

Comete el delito de bigamia quien, estando unido con una persona en matrimonio, contrae otro con las formalidades legales.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Esta misma pena se impondrá al otro contrayente si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

A quienes ejerzan la patria potestad o la tutela y den su consentimiento para el nuevo matrimonio, así como a los testigos y a las personas que intervengan en él, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Además de la pena señalada en el párrafo anterior, se impondrá la destitución o la inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta a los oficiales del Registro Civil que, conociendo el impedimento, celebren el matrimonio.

Capítulo IVIncumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar

Artículo 202

Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, quien:

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2018)

(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2018)

I.Sin motivo justificado abandona a sus ascendientes, hijas o hijos, su cónyuge, su concubina o concubinario, dejándolos sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia;

II.Intencionalmente eluda el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, o

III.Intencionalmente se coloca en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina.

(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2018)

Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión; sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización; suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses; y, como reparación del daño, el pago de al menos las cantidades no suministradas oportunamente.

Artículo 203

El delito señalado en el artículo precedente se perseguirá por querella necesaria del ofendido; en su caso, quien represente a los ascendientes, a las hijas o hijos y, a falta de éste, en el caso de los menores, el Ministerio Público, como su representante legítimo.

Para que se produzcan los efectos del perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, el acusado deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos.

(REFORMADO P.O. DEL 22 JUNIO 2018)

Artículo 204

También comete el delito a que se refiere el presente capítulo, quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla y, en su caso, se le privará del ejercicio de la patria potestad o de la tutela y del derecho a heredar respecto de la persona abandonada.

(REFORMADO P.O. EL 19 JULIO DE 2017)

En este caso la pena será de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Artículo 204 Bis

Al que abandone a un adulto mayor en situación de vulnerabilidad, teniendo obligación de procurarlo, en términos del Código Familiar del Estado, siempre y cuando, en su caso, haya cumplido con sus obligaciones familiares respecto de aquel; así como quien o quienes estando a cargo de un establecimiento público o privado, en que se brinde asistencia integral a adultos mayores, no la proporcione de manera adecuada y oportuna, se les impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientas a quinientas días de unidades de medida de actualización, más la reparación del daño.

Para el caso de que el abandono traiga como consecuencia la muerte de la persona, se aplicarán las penas que este propio Código contempla para el homicidio por omisión.

(ADICIONADO P.O. 10 OCTUBRE DE 2017)

Artículo 204 Ter

Los delitos previstos en los artículos 204 y 204 Bis de este Código se perseguirán de oficio cuando la víctima sea niña, niño o adolescente, persona adulta mayor o persona con discapacidad.

(ADICIONADO P.O. DEL 08 DE MAYO DE 2026. DC. 0524)

Capítulo VIViolencia Familiar (REFORMADO P.O. 09 DE JULIO DE 2020) (REFORMADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

Artículo 205

Comete el delito de violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, o adoptante, cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter, controlar, o maltratar de manera económica, emocional, física, patrimonial, psicológica, o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y de otros delitos que resulten.

Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:

I.Hagan la vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses;

II.Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;

III.Tengan relación con los hijos o hijas de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y

IV.Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.

(REFORMADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

Este delito se sancionará con pena de uno a siete años de prisión, y sanción pecuniaria de ciento veinte a setecientos días de la unidad de medida y actualización; asimismo, el culpable perderá el derecho de pensión alimenticia y se le condenará a participar en servicios reeducativos integrales, especializados, y gratuitos; así como a tratamiento psicológico especializado. En ningún caso los servicios reeducativos, o el tratamiento psicológico excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión.

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

Para los efectos de este artículo, los tipos de maltrato son:

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

a)Económico: acto de lograr o intentar conseguir la dependencia financiera de otra persona, manteniendo para ello un control total sobre sus recursos financieros, impidiéndole acceder a ellos; o prohibiéndole trabajar o asistir a la escuela.

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

b)Emocional: acto que mina la autoestima de una persona a través de críticas constantes; infravalorar sus capacidades, insultarla o someterla a ofensas verbales, ridiculización; amenazas en dañar la relación de una persona con sus hijas o hijos.

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

c)Físico: acto que causa o intentar causar daño a una persona que puede provocar o no lesiones internas o externas; denegarle atención médica; u obligarle a consumir alcohol o drogas; así como emplear cualquier otro tipo de fuerza física contra ella.

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

d)Patrimonial: acto u omisión que daña intencionalmente el patrimonio o afecta la supervivencia de la víctima; puede consistir en la enajenación, adquisición a nombre de terceros, transformación, sustracción, destrucción, retención, ocultamiento o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar daños a bienes individuales y comunes.

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

e)Psicológico: acto que provoca miedo a través de la intimidación; amenazas con causar daño físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con dañar sus mascotas o bienes; o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo.

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

f)Sexual: acto de obligar a una persona a participar en un acto sexual sin su consentimiento; o que o que la obligue a otorgarlo por encontrarse intoxicada o inconsciente por haber ingerido alcohol o las drogas.

(REFORMADO P.O. EL 02 DICIEMBRE 2022)

Cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de edad, incapaz, con discapacidad, mayor de sesenta años de edad, una mujer embarazada, o durante los tres meses posteriores al parto, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más de las ya establecidas.

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

En caso de reincidencia, se aumentará la pena en una tercera parte de la señalada en el párrafo cuarto de este artículo.

Artículo 205 Bis

El delito de violencia familiar se perseguirá por querella necesaria, excepto cuando:

I.La víctima u ofendido sea menor de edad; incapaz, o no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;

II.La víctima presente una discapacidad sensorial, física, o mental, total, parcial o permanente;

III.La víctima sea mayor de sesenta años;

(REFORMADA P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2022)

IV.La conducta sea reiterada, es decir, se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima;

(REFORMADA P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2022)

V.Cuando se cometa con la participación de dos o más personas, o

(ADICIONADA P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2022)

VI.La víctima se encuentre embarazada o durante los tres meses posteriores al parto. La autoridad competente deberá de canalizar a la víctima u ofendido del delito de violencia familiar, para que reciba la atención médica y psicológica de urgencia.

En el supuesto descrito en la fracción I, cuando la violencia sea ejercida por ambos progenitores hacia el hijo o la hija menor de edad, la autoridad competente procederá en los términos del artículo 43 fracción II inciso f), de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí.

(ADICIONADO P.O. 09 DE JULIO DE 2020)

Artículo 205 Ter

Se equipará a la violencia familiar y se sancionará con pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a ciento setenta y cinco días del valor de la unidad de medida de actualización, a quien en una relación de hecho:

I.Manipule, sin medios violentos a una persona adulta mayor, para obtener la administración, el apoderamiento, o el ejercicio del control sobre sus bienes, sin que al respecto se haya pronunciado sentencia judicial ejecutoriada, o

II.Realice actos que impidan la visita o convivencia a una persona adulta mayor.

En el caso de la fracción I cuando la conducta se cometa con violencia, la pena se incrementará en una mitad. Si la víctima es ascendiente de la persona responsable, se privará a esta última del derecho de heredar que tuviere respecto de los bienes de la víctima.

(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

Artículo 206

Se equipara a la violencia familiar cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior de este Código, cuando se cometan en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio, de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquiera otra que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en la misma casa.

Artículo 207

En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima, acordará de oficio las medidas preventivas necesarias y, dictará, en su caso, la consistente en la prohibición para el agresor de acercarse al ofendido en un radio de cuando menos 100 metros, en los términos que señala la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí, y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, sin perjuicio de las demás disposiciones normativas aplicables en la materia.

(REFORMADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

Capitulo VIIIncesto (ADICIONADO P.O. 07 FEBRERO DE 2017)

Artículo 207 Bis

Cometen el delito de incesto quienes siendo, descendientes, ascendientes, o hermanos consanguíneos, con conocimiento de su parentesco, tienen relaciones sexuales, siempre y cuando estos sean mayores de edad.

Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ochenta unidades de medida de actualización. Cuando la víctima sea menor de edad la conducta siempre se tipificará como violación.

(CAPÍTULO ADICIONADO EN EL P.O. DEL 22 MAYO 2025)

Capítulo VIIIViolencia Vicaria (ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 MAYO 2025)

Artículo 207 Ter

Comete el delito de violencia vicaria, el hombre que dolosamente cause daño por sí o por interpósita persona a la mujer con la que mantenga o haya mantenido una relación de parentesco por consanguinidad, afinidad, concubinato, convivencia o matrimonio, utilizando como medio para causar ese daño a las hijas o hijos de la víctima, pudiendo generar también a estos últimos un daño físico y/o psicoemocional.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 MAYO 2025)

Este delito se sancionará con una pena de dos a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de ciento cuarenta a doscientas unidades de medida de actualización.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 MAYO 2025)

Asimismo, la persona juzgadora podrá imponer la pérdida de la patria potestad o custodia, de los derechos hereditarios y pensión alimenticia, prohibición de ir a un lugar determinado, además se le condenará a participar en servicios reeducativos integrales y tratamiento psicológico, sin exceder del tiempo impuesto en prisión.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 22 MAYO 2025)

La pena prevista en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte a quien lo cometa a través de interpósita persona.

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