Artículo 2894 del Código Civil de Sinaloa
Libro cuarto. De las obligaciones · Tercera parte · Título II. Del registro público de la propiedad · Capítulo III. Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripción
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa» el 11 de marzo de 2022
El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2896. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro.