Artículo 2891 del Código Civil de Durango
Libro cuarto. De las obligaciones · Tercera parte · Título segundo. Del registro público · Capítulo III. Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripción
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse; llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2893. En caso contrario devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro.
REFORMADO POR DEC. 04 P.O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.