Código Civil de Sonora
Código Civil de Sonora

Libro primero Titulo segundo. Disposiciones generales para los hechos jurídicos

Arts. 23–3513 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 23

Para los efectos de este Código, se entiende por hecho jurídico todo acontecimiento natural o del hombre que produzca consecuencias de derecho, consistentes en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, o situaciones jurídicas concretas.

Artículo 24

Los hechos jurídicos se clasifican en hechos naturales y hechos del hombre.

Artículo 25

Los hechos naturales a su vez se subdividen en hechos simplemente naturales y hechos naturales relacionados con el hombre. Los primeros son todos los fenómenos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho, y los segundos aquellos acontecimientos naturales relacionados con el hombre, en su nacimiento, vida, facultades o muerte, que a su vez originen consecuencias jurídicas.

Artículo 26

Los hechos jurídicos del hombre a su vez se subdividen en hechos voluntarios, involuntarios y contra la voluntad.

Artículo 27

Los hechos voluntarios se clasifican en lícitos e ilícitos. Son lícitos aquellos hechos voluntarios que produciendo consecuencias de derecho se ejecutan sin dolo o culpa y no violan ni son contrarios a normas de orden o de interés público, sean éstas prohibitivas o imperativas, o a las buenas costumbres. Son ilícitos los hechos voluntarios que se llevan a cabo con dolo, culpa, falta de previsión o de cuidado, así como aquellos que por sí mismos o por las consecuencias que producen, violan o son contrarios a las normas de orden o de interés público, o a las buenas costumbres.

Artículo 28

Los hechos involuntarios y los ejecutados por el hombre contra su voluntad, sólo producirán consecuencias de derecho cuando expresamente así lo declare la ley en cada caso.

Artículo 29

Los derechos a que se refiere el artículo 23, pueden ser privados o públicos subjetivos, patrimoniales o no patrimoniales.

Artículo 30

Para que se produzcan las consecuencias previstas en las normas de derecho, los hechos jurídicos que se realicen deberán estar supuestos en ellas mismas o en otras normas de derecho.

Artículo 31

Los hechos voluntarios a que se refiere este Código, sólo suponen la existencia de fenómenos volitivos manifestados a través de hechos exteriores, sin que se requiera la existencia de la intención o del fin en el sujeto, para producir consecuencias de derecho.

Artículo 32

Las consecuencias de derecho, cuando se trate de hechos voluntarios, se producen independientemente de la edad, la capacidad mental o el discernimiento del sujeto, salvo cuando la ley exija alguno de dichos requisitos.

Artículo 33

Cuando en los hechos voluntarios la ley tome en cuenta la intención o fin del sujeto, para que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratara de actos jurídicos en sentido estricto.

Artículo 34

Salvo disposición expresa en contrario, cuando por hechos involuntarios o contra la voluntad se cause daño a otro, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del mismo, caso en el cual se aplicarán las disposiciones de este Código para el enriquecimiento sin causa.

Artículo 35

Se entiende que el hecho jurídico se ejecuta en contra de la voluntad del sujeto, cuando éste lo lleva a cabo por coacción irresistible al hallarse privado de la libertad; o cuando se vea compelido por caso fortuito o de fuerza mayor.

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