Código Civil de Sonora
Código Civil de Sonora

Libro primero · Titulo tercero Capitulo I. De la existencia y validez de los actos jurídicos

Arts. 36–6530 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 36

Para los efectos de este Código, se entiende por acto jurídico toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir determinadas consecuencias, las cuales son reguladas por el derecho.

Artículo 37

Dichas consecuencias pueden ser reguladas por el derecho para la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas.

Artículo 38

Son elementos de existencia del acto jurídico, por tanto, los siguientes:

I.Que la declaración o manifestación de voluntad sea hecha con el objeto de producir determinadas consecuencias;

II.Que dichas consecuencias estén previstas y reguladas por el derecho; y

III.Que el o los objetos de la declaración o manifestación de voluntad o de las consecuencias que con ella se pretendan, así como su motivo, fin o condición, sean posibles física y jurídicamente.

Artículo 39

Para que el acto jurídico sea válido, supuesta su existencia, se requieren:

I.La capacidad en el autor o autores del acto;

II.La ausencia de vicios en la voluntad;

III.La forma, cuando la ley así lo declare; y

IV.La licitud en el objeto, motivo, fin o condición del acto.

Artículo 40

La declaración o manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. Es tácita cuando resulta de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirla, excepto en los casos en que por ley o por convenio, la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo 41

Es posible físicamente el objeto del acto jurídico, cuando ninguna ley de la naturaleza se oponga a su realización o existencia.

Artículo 42

Es posible jurídicamente el objeto del acto jurídico, cuando ninguna norma de derecho constituya un obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 43

La capacidad es la aptitud concedida o reconocida por la ley, para ser titular de derechos u obligaciones, o para hacer valer aquellos. Puede ser de goce o de ejercicio.

Artículo 44

La capacidad de goce, consistente en la aptitud para ser titular de derechos u obligaciones, se adquiere por el nacimiento en lo que se refiere a las personas jurídicas individuales, o por disposición de la ley respecto a las personas jurídicas colectivas; pero desde que el ser es concebido, tratándose de personas individuales, se estará, además, a lo dispuesto en el artículo 117.

Artículo 45

La capacidad de ejercicio para celebrar actos jurídicos y hacer valer derechos se reconoce por la ley a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales, a los menores emancipados en los casos declarados expresamente, y a las personas jurídicas colectivas cuya autonomía no este restringida al respecto por disposición legal o declaración judicial. La capacidad para testar se rige por las reglas especiales consignadas en este Código.

Artículo 46

El que es hábil para celebrar actos jurídicos, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado, excepto cuando la ley declare que el acto es personalismo.

Artículo 47

Ninguno puede celebrar actos jurídicos a nombre de otro sin estar autorizado por el o por la ley.

Artículo 48

Los actos jurídicos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán inexistentes, a no ser que la persona a cuyo nombre fueren celebrados, los reconozca y acepte antes de que se retracte la otra parte, cuando el acto sea plurilateral. El reconocimiento y aceptación deben ser hechos con las mismas formalidades exigidas por la ley para el acto. Si no se obtuvieren, el perjudicado tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente celebro el acto.

Artículo 49

La manifestación de voluntad no es válida en el acto jurídico, si ha sido dada por error, arrancada por violencia o sorprendida por dolo.

Artículo 50

El error de derecho o de hecho invalida el acto jurídico cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad del autor o autores del mismo, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del acto, que éste se celebró en el falso supuesto que lo motivo y no por otra razón.

Artículo 51

El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

Artículo 52

Se entiende por dolo en los actos jurídicos, cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en el al autor o autores de dichos actos; y por mala fe la disimulación del error, una vez conocido.

Artículo 53

El dolo o mala fe de alguno de los autores del acto jurídico, y el dolo que provenga de un tercero, sabiéndolo aquél, anulan el acto, si han sido el motivo determinante del mismo.

Artículo 54

Si todas las partes en un acto jurídico proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto, ni reclamar indemnizaciones.

Artículo 55

Es nulo el acto celebrado bajo el imperio de la violencia, ya provenga ésta de alguna de las partes, ya de un tercero, interesado o no en el acto.

Artículo 56

Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del autor del acto, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes colaterales dentro del cuarto grado, o de las personas unidas por íntimos y estrechos lazos de amistad o de afecto, con el citado autor del acto, a juicio del juez.

Artículo 57

El temor reverencial: esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar la voluntad.

Artículo 58

Las consideraciones generales que uno de los autores del acto expusiere sobre los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o no celebración del mismo, y que no importen engaño o amenaza para alguna de las partes, no serán tomada en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 59

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.

Artículo 60

Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió dichos vicios ratifica el acto, no puede en lo sucesivo reclamar por los mismos.

Artículo 61

En los actos jurídicos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse, y se considerará válida toda declaración de voluntad, sin que para la validez del acto o de la declaración, se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Artículo 62

Cuando la ley requiera determinada forma para un acto jurídico, mientras este no revisa dicha forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad del autor o autores del acto consta de manera fehaciente, bien sea por escrito o de alguna otra forma indubitable, cualquiera de los interesados podrá exigir que se de al acto la forma legal, exceptuándose el caso de los actos revocables.

Artículo 63

Cuando se exija la forma escrita para el acto, el documento relativo debe ser firmado por todos los que intervengan en el mismo. Si alguno de ellos no puede o no sabe firmar, lo hará otro a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmo.

Artículo 64

El objeto, fin, motivo y condición del acto jurídico, no deben ser contrarios a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

Artículo 65

Es ilícito en general el acto jurídico que se ejecuta en contra de las leyes de orden público o de las buenas costumbres, o violando normas prohibitivas.

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