Libro primero · Titulo tercero Capitulo II. De la inexistencia y nulidad de los actos jurídicos
Artículo 66
El acto jurídico es inexistente en los siguientes casos:
I.Cuando no contiene una declaración de voluntad expresa o tácita;
II.Cuando falta el objeto del mismo;
III.Cuando su objeto es imposible;
IV.Cuando la ley le niega todo efecto jurídico al acto, salvo que declare que dicha privación de efectos es consecuencia de la nulidad; y
V.Cuando tratándose de los actos del estado civil, no se observen las solemnidades requeridas por la ley para los mismos, o no se otorguen ante los funcionarios que indica en cada caso.
Artículo 67
El acto jurídico inexistente no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción. Su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
Artículo 68
Para los efectos legales se considera que no existirá manifestación de voluntad, y por tanto, el acto será inexistente, cuando se ejecute por las siguientes personas:
I.Menores de diez años;
II.Enajenados mentales, respecto de los cuales dictaminen dos peritos, y un tercero para el caso de discordia, que por virtud de su enajenación, en lo absoluto carecían de voluntad, habiendo obrado sólo por actos reflejos o inconscientes, cuando hicieron su manifestación o declaración de voluntad. En los casos de que exista voluntad, el acto estará afectado de nulidad relativa, según se previene en este Código; y
III.Analfabetos que no sepan leer ni escribir, cuando se justifique que estamparon su huella digital en un documento que no les fue leído, o que al dársela lectura, se alteró el contenido del mismo.
Artículo 69
También será inexistente el acto por falta de voluntad, cuando se demuestre plenamente que se aprovechó un documento firmado en blanco, si el que lo suscribió no autorizó que se hiciera uso de el, o cuando se compruebe que el contenido de voluntad consagrado en el mismo, es distinto del que haya manifestado el suscriptor.
Artículo 70
En los casos en que se justifique plenamente que se obligó a una persona a firmar un documento cuyo tenor se le ocultó, o estando en blanco, será asimismo inexistente el acto jurídico que se pretenda hacer constar en el documento.
Artículo 71
Para los efectos de este Código, cuando se justifique plenamente la simulación absoluta, comprobándose que la parte o partes declararon falsamente lo contenido en el acto; esté será inexistente, pero la inexistencia no podrá perjudicar los derechos de tercero de buena fe legítimamente adquiridos por virtud del acto simulado.
Artículo 72
Por falta de objeto el acto jurídico es inexistente, cuando el mismo no tenga como fin realizar consecuencias que estén previstas y reguladas por el derecho, consistentes en crear, trasmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, o situaciones jurídicas concretas.
Artículo 73
El acto jurídico inexistente no producirá, como tal acto jurídico, efecto alguno; pero si como hecho jurídico, cuando concurran los elementos necesarios a fin de que se produzca tal supuesto.
Artículo 74
La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad absoluta, salvo que la ley expresamente declare que dicha nulidad será relativa.
Artículo 75
La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
Artículo 76
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18, la lesión en los contratos origina la nulidad absoluta de los mismos y no será renunciable el derecho de pedir la nulidad.
Artículo 77
Cuando la ley establezca que por virtud de la lesión el perjudicado sólo tendrá derecho a pedir la reducción equitativa de su obligación, el contrato no estará afectado de nulidad.
Artículo 78
La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo 75. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 79
La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos del estado civil, así como el error, el dolo, la violencia y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Artículo 80
La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.
Artículo 81
La nulidad por causa de error, dolo, violencia o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, o es el incapaz.
Artículo 82
La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de este acto hecha en la forma omitida.
Artículo 83
Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.
Artículo 84
Cuando el contrato es nulo, por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de la nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.
Artículo 85
El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
Artículo 86
La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
Artículo 87
La acción de nulidad fundada en incapacidad, inobservancia de la forma, dolo o error, prescribe en el término de dos años, pero si el error o dolo se conocen antes de que transcurra dicho plazo, la acción de nulidad prescribirá a los sesenta días, contados desde que se tuvo conocimiento de tales vicios. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso relativo a la nulidad de los testamentos, los cuales se sujetarán a los términos de prescripción establecidos al efecto por este Código.
Artículo 88
La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
Artículo 89
El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
Artículo 90
La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Artículo 91
Si el acto fuera bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Artículo 92
Mientras una de las partes, en los actos plurilaterales, no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto está obligada a restituir, no puede ser compelida la otra parte a restituir lo que hubiere recibido.
Artículo 93
Todos los derechos reales o personales trasmitidos a tercero sobre un bien, por una persona que ha llegado a ser propietaria de el en virtud de un acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, exceptuándose el caso de que se perjudiquen los derechos de los terceros que adquieren de buena fe, pues en tal hipótesis se estará a lo dispuesto para la protección reconocida por este Código a dichos terceros.
Artículo 94
Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas siguientes:
I.La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva integral, para los actos instantáneos susceptibles de reposición;
II.La restitución será parcial, operando para el futuro, para los actos de tracto sucesivo, que no sean susceptibles de reposición. Si lo fueren, se aplicará la regla anterior;
III.La restitución es inoperante respecto a las partes en los actos que implican situaciones irreparablemente consumadas. En este caso se aplicarán las reglas del enriquecimiento sin causa, a fin de evitar que una parte se enriquezca a costa de la otra;
IV.La restitución de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena fe, pero se aplicará lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior, para evitar un enriquecimiento sin causa;
V.La restitución es inoperante respecto de situaciones jurídicas consolidadas por la prescripción positiva respecto de una de las partes o de ambas.
Artículo 95
Los efectos restitutorios consignados en el artículo anterior, se aplicarán tanto en los casos de nulidad absoluta, como de nulidad relativa, salvo que para la primera, la ley prevenga expresamente que el acto no producirá efecto legal alguno.