Código Civil de Sonora
Código Civil de Sonora

Libro primero · Titulo tercero Capitulo III. Modalidades de los actos jurídicos

Arts. 96–10914 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 96

El acto jurídico es condicional cuando su existencia o su resolución dependan de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 97

La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia del acto jurídico.

Artículo 98

La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve el acto jurídico, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ese acto no hubiere existido.

Artículo 99

Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que el acto jurídico fue celebrado, a menos que los efectos del mismo o su resolución, por voluntad de su autor o autores, o por la naturaleza del acto, deban ser referidos a fecha diferente.

Artículo 100

En tanto que la condición no se cumpla, el autor o autores del acto deben abstenerse de ejecutar hechos que impidan la realización de la citada modalidad. El interesado o beneficiado por el acto puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

Artículo 101

Las condiciones física o jurídicamente imposibles originan la inexistencia del acto jurídico si lo afectan en su totalidad, o la de la disposición especial a que las mismas se refieran.

Artículo 102

Las condiciones prohibidas por la ley o contrarias a las buenas costumbres, originan la nulidad absoluta del acto jurídico, si lo afectan en su totalidad, o la de la disposición especial a que las mismas se refieran.

Artículo 103

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por ausencia de puesta.

Artículo 104

El acto jurídico celebrado bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.

Artículo 105

El acto jurídico celebrado bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, se convertirá en puro y simple si pasa el tiempo sin que aquél se verifique. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida, transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, según sea la naturaleza del acto o de la condición.

Artículo 106

Es acto jurídico a plazo aquel para cuyo cumplimiento o extinción se ha señalado un día cierto, entendiéndose por tal el que necesariamente ha de llegar.

Artículo 107

Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, el acto será condicional y se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 108

El término a plazo se reputa suspensivo cuando de su realización depende el cumplimiento de los efectos jurídicos del acto.

Artículo 109

El término es extintivo cuando, una vez cumplido, resuelve el acto jurídico, sin operar retroactivamente; quedando subsistentes, en consecuencia, los efectos jurídicos realizados.

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