Libro primero · Titulo tercero Capitulo III. Modalidades de los actos jurídicos
Artículo 96
El acto jurídico es condicional cuando su existencia o su resolución dependan de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 97
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia del acto jurídico.
Artículo 98
La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve el acto jurídico, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ese acto no hubiere existido.
Artículo 99
Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que el acto jurídico fue celebrado, a menos que los efectos del mismo o su resolución, por voluntad de su autor o autores, o por la naturaleza del acto, deban ser referidos a fecha diferente.
Artículo 100
En tanto que la condición no se cumpla, el autor o autores del acto deben abstenerse de ejecutar hechos que impidan la realización de la citada modalidad. El interesado o beneficiado por el acto puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
Artículo 101
Las condiciones física o jurídicamente imposibles originan la inexistencia del acto jurídico si lo afectan en su totalidad, o la de la disposición especial a que las mismas se refieran.
Artículo 102
Las condiciones prohibidas por la ley o contrarias a las buenas costumbres, originan la nulidad absoluta del acto jurídico, si lo afectan en su totalidad, o la de la disposición especial a que las mismas se refieran.
Artículo 103
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por ausencia de puesta.
Artículo 104
El acto jurídico celebrado bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
Artículo 105
El acto jurídico celebrado bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, se convertirá en puro y simple si pasa el tiempo sin que aquél se verifique. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida, transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, según sea la naturaleza del acto o de la condición.
Artículo 106
Es acto jurídico a plazo aquel para cuyo cumplimiento o extinción se ha señalado un día cierto, entendiéndose por tal el que necesariamente ha de llegar.
Artículo 107
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, el acto será condicional y se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 108
El término a plazo se reputa suspensivo cuando de su realización depende el cumplimiento de los efectos jurídicos del acto.
Artículo 109
El término es extintivo cuando, una vez cumplido, resuelve el acto jurídico, sin operar retroactivamente; quedando subsistentes, en consecuencia, los efectos jurídicos realizados.