Código Civil de Sonora
Código Civil de Sonora

Libro segundo Titulo tercero. Del domicilio

Arts. 124–1296 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 124

El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

Artículo 125

Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarara dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

Artículo 126

El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

Artículo 127

Se reputa domicilio legal:

I.Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III.De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

IV.De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por mas de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar en donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior; y

V.De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

Artículo 128

Las personas morales tienen su domicilio en el lugar en donde se halle establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Estado de Sonora, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de él, se considerarán domiciliadas en el lugar en donde los hayan ejecutado, en todo lo que a estos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

Artículo 129

Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

Índice · CCSON