Libro segundo Titulo segundo. De las personas jurídicas colectivas
Artículo 120
Las personas jurídicas colectivas, también llamadas morales son:
I.La Nación, los Estados y los Municipios;
II.Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III.Las sociedades civiles o mercantiles;
IV.Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
V.Las sociedades cooperativas y mutualistas; y
VI.Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
Artículo 121
Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
Artículo 122
Las personas jurídicas colectivas obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de ley o conforme a lo dispuesto en sus escrituras constitutivas o estatutos.
Artículo 123
Para los efectos de este Código no se reconocen mas personas jurídicas colectivas que las expresamente autorizadas por la ley.