Artículo 131 del Código Penal de Tamaulipas
Libro primero · Parte general · Título octavo. De la extinción penal · Capítulo VI. Prescripción · Sección I. Prescripción de la acción
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 12 de octubre de 2026
La acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse a instancia de parte ofendida, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia.
Llenado el requisito inicial de la querella, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio.