Código Penal de Tamaulipas
Código Penal de Tamaulipas

Libro primero

Arts. 1–142 Septies169 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 12 de octubre de 2026

Parte general

Título primeroDe la aplicación de la ley penal

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 1

Los ámbitos de validez para la aplicación de este Código, son el espacial, el temporal y el personal.

Artículo 2

Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial local, se aplicará ésta, observando las disposiciones contenidas en este Código; igualmente cuando el hecho, por sus características propias, esté descrito también en una ley especial local, se aplicará ésta en las mismas condiciones fijadas en este artículo.

Capítulo IIÁmbito espacial

Artículo 3

Este Código se aplicará por los delitos cometidos en el territorio del Estado de Tamaulipas, que sean de la competencia de sus Tribunales.

Artículo 4

Se aplicará, igualmente, por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del Estado y se consumen o causen efectos dentro del mismo, observándose las reglas siguientes:

I.- Cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales, será competente el órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, que haya prevenido en el conocimiento de la causa;

II.- Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal según sea el caso, de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido detenido el imputado, a menos que haya prevenido el Órgano jurisdiccional de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará la causa el Órgano jurisdiccional de este último lugar;

III.- Cuando el hecho punible haya iniciado su ejecución en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al Órgano jurisdiccional de cualquiera de los dos lugares; y,

IV.- Cuando el hecho punible haya comenzado su ejecución o sea cometido en territorio extranjero y se siga cometiendo o produzca sus efectos en territorio nacional, en términos de la legislación aplicable, será competencia del Órgano jurisdiccional federal.

Artículo 5

La sentencia penal firme, pronunciada en el extranjero o en las distintas entidades de la República, tendrá en el Estado el valor de cosa juzgada para los efectos del Artículo 23 de la Constitución de la República.

Capítulo IIIÁmbito temporal

Artículo 6

La sanción aplicable al delito se determinará conforme a la ley vigente en el momento de la conducta punible.

Artículo 7

Si la sanción fuese modificada durante la realización del delito, se aplicará la prevista en la Ley más favorable a la persona imputada.

Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

Artículo 8

Si la sanción fuere modificada durante el lapso comprendido de la realización del delito a la sentencia que debiera pronunciarse, se aplicará la más favorable a la persona imputada.

Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

Artículo 9

Si pronunciada la sentencia firme, se dictare una ley que, dejando subsistente el delito, disminuya la sanción, se reducirá ésta en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la fijada en la posterior.

En el caso de que cambiare la naturaleza de la sanción, si el condenado lo solicita se substituirá la señalada en la ley anterior, por la fijada en la posterior.

Artículo 10

Cuando una nueva ley deje de considerar un determinado hecho como delictuoso, se ordenará la libertad de los procesados o sentenciados, cesando el procedimiento o los efectos de la sentencia, con excepción de la reparación del daño cuando ya se haya hecho efectiva. En caso contrario se dejarán a salvo los derechos del ofendido.

Artículo 11

Tratándose de medidas de seguridad se estará, en lo pertinente, a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 12

Es competencia del Juez de Ejecución de Sanciones resolver sobre la modificación y la duración de las penas impuestas por sentencia firme previstos en este capítulo.

Capítulo IVÁmbito personal

Artículo 13

Este Código se aplicará a todas las personas sin distinción alguna, con las excepciones que sobre inimputabilidad, inmunidades y fuero establezcan las leyes. Las personas de doce años y menores de dieciocho años se regirán por las leyes de justicia especializada para adolescentes.

Título segundoDel delito

Capítulo IForma, tiempo, lugar y culpabilidad

Artículo 14

Delito es la conducta típica, antijurídica y culpable, a la que se atribuye una o varias sanciones penales.

Artículo 14 Bis

La conducta penalmente relevante puede ser de acción u omisión en las que medie voluntad.

El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto será imputado objetivamente a una persona cuando fuere consecuencia de su acción y medios adecuados para producirlo, salvo que hubiesen sobrevenido en virtud de un acontecimiento ajeno a la propia acción.

El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, se entenderá imputado objetivamente por omisión, cuando la no evitación de aquél, al infringir un especial deber jurídico de la persona equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a una causación.

A tal efecto, se equiparará la acción a la omisión:

I.- Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar;

II.- La persona se encuentre en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia; o

III.- Cuando la persona haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido por el particular tipo penal, mediante una acción u omisión precedente. La conducta de acción u omisión puede ser de contenido doloso o de contenido culposo.

Las conductas dolosas o culposas solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

Artículo 14 Ter

La tipicidad se integra, cuando la conducta desplegada por el sujeto activo se adecúa a los elementos contenidos en la descripción típica establecida en la norma penal.

Se considerará adecuada la conducta a la descripción típica cuando se reúnan los siguientes elementos:

I.- Objetivos: Considerados como tales, aquellos susceptibles de ser captados por el simple conocimiento, que describen la conducta y hacen referencias a personas, cosas y modos de obrar.

a).- Bien jurídico tutelado por la figura típica;

b).- El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto del bien jurídico tutelado, y su imputación objetiva a la acción u omisión;

c).- La acción o movimiento corporal establecida en la figura típica, adecuada para producir el resultado; o la omisión o no realización de una actividad ordenada en la figura típica, adecuada para evitar el resultado;

d).- La víctima o sujeto pasivo, titular del bien jurídico tutelado, tomando en cuenta las calidades que requiera la figura típica;

e).- El inculpado o sujeto activo, por haber ejecutado la acción u omisión como autor o participe, tomando en cuenta las calidades que requiera la figura típica;

f).- El objeto material, persona o entidad sobre el que recae la conducta establecida en la figura típica; y

g).- Las referencias de medios, tiempo, lugar, modo y ocasión que pueda requerir la descripción típica.

II.- Normativos: Considerados como tales, aquellas referencias típicas que requieren de un especial juicio de valoración por parte del aplicador de la norma.

a).- Valoración jurídica; y,

b).- Valoración cultural o extra jurídica.

III.- Subjetivos: Considerados como tales, aquellos aspectos que aluden al motivo y fin de la conducta.

a).- El dolo o la culpa según lo requiera el particular tipo penal.

Artículo 14 Quater

Un hecho punible se considera antijurídico cuando el inculpado incumple un mandato o viola una prohibición y afecto o pone en peligro concreto un interés jurídicamente tutelado por la figura típica que corresponda, sin estar justificado para actuar de esa manera.

Artículo 14 Quinquies

Para que la conducta típica y antijurídica pueda ser considerada delictiva, debe además realizarse culpablemente.

La culpabilidad consiste en el juicio de reproche que formula la autoridad judicial al inculpado, por ser éste imputable, haya realizado la conducta típica y antijurídica conociendo la ilicitud de su actuar, y se encontraba en condiciones de actuar sin contrariar la norma penal.

Artículo 15

Atendiendo a la forma, el delito puede ser realizado por acción o por omisión.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo.

En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

Artículo 16

Atendiendo al tiempo, el delito puede ser:

I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y

III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y repetición de una misma conducta se viola el mismo precepto legal.

Artículo 17

Atendiendo al lugar, el delito se considera realizado:

I.- Donde se desarrolló total o parcialmente la conducta; o

II.- Donde se produjo o debió producirse el efecto.

Artículo 18

Atendiendo a la culpabilidad, los delitos pueden ser:

I.- Dolosos; o

II.- Culposos;

III.- Derogada. (Decreto No. LXII-249, P.O. No. 77, del 26 de junio de 2014).

Artículo 19

El delito es doloso cuando conociendo los elementos de la descripción típica o previendo como posible el resultado típico, se quiere o acepta la realización del hecho punible descrito.

También actúa dolosamente el que queriendo producir el resultado de afectación o puesta en peligro concreto, produce otro, por error en la persona o en el objeto; y se aplicará en este caso, la pena o medida de seguridad correspondiente al tipo comprobado, valorándose las circunstancias de configuración del hecho.

Artículo 20

Es culposo cuando se realiza con imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado; asimismo, cuando habiéndose previsto el resultado, se confía en que no sucederá.

Artículo 20 Bis

Determinación de la conducta culposa. Para que una conducta sea culposa debe determinarse:

I.- El deber de cuidado motivo de observación, y la base legal de su existencia y obligatoriedad;

II.- Si el deber de cuidado pudo ser observado por la persona según sus circunstancias personales y las condiciones del hecho;

III.- El lugar, tiempo y circunstancias en que se incumplió el deber de cuidado; y

IV.- Que el incumplimiento a tal deber de cuidado sea lo que provocó el resultado típico que se atribuye a la persona.

Artículo 21

Las formas de la culpabilidad serán aplicadas a los casos específicos determinados por la Ley.

Artículo 22

[Se calificarán como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad y que ameritan prisión preventiva oficiosa, los siguientes:

I.- Atentados a la seguridad de la comunidad, cuando sean de los comprendidos en las fracciones I, VIII y IX del artículo 171 Quáter;

II.- Derogada. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018).

III.- Peculado, previsto en el artículo 218, cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente excedan de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IV.- Robo, previsto en los casos de las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 400 y sancionados por el artículo 403 Bis, y el previsto y sancionado por el artículo 405; y

V.- Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 426.]

Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 3-julio-2019.

Capítulo IIUnidad y pluralidad de hechos delictuosos

Artículo 23

Cuando una disposición incluya el contenido de ilicitud de otra, subsumiéndola, se aplicará la primera.

La norma especial prevalece sobre la general.

Artículo 24

Hay concurso real, cuando, con pluralidad de conductas, se cometen varios delitos.

Artículo 25

Hay concurso ideal o formal, cuando, con una sola conducta, se cometen varios delitos.

Artículo 26

No hay concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado.

Capítulo IIITentativa

Artículo 27

La tentativa es punible cuando se ejecuta una conducta idónea encaminada directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Artículo 28

No será sancionado el que desistiere voluntariamente de la ejecución del delito; sin embargo, responderá de los delitos consumados en la preparación y ejecución del delito tentado.

Artículo 29

Siendo varios los que participan en el hecho, no se castigará por tentativa a quien voluntariamente impidiere la consumación del delito.

Artículo 30

No se aplicará la pena correspondiente a la tentativa, cuando fuera absolutamente imposible la consumación del delito.

Título terceroCausas que excluyen el delito y la responsabilidad

Capítulo IAtipicidad

Artículo 31

Son causas de atipicidad:

I.- La ausencia de voluntad o de conducta;

II.- La falta de alguno de los elementos del tipo penal;

III.- El consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible;

IV.- EI error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable; y,

V.- El error de tipo invencible.

Artículo 31 Bis

No habrá conducta punible cuando:

I.- Se provoca un resultado de afectación o de puesta en peligro concreto por fuerza física exterior irresistible, impedimento físico, movimientos reflejos o cualquier otro supuesto en que haya ausencia de voluntad del inculpado, sin mediar dolo ni culpa; o

II.- Algún integrante o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las instituciones del Estado, facilite los medios para la comisión de un hecho punible, de modo que éste resulte cometido a su nombre, bajo su amparo o en beneficio de ella. En este supuesto, los tribunales, con la audiencia del representante legal de aquélla, solo aplicarán las medidas jurídicas previstas por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el o los hechos delictivos.

Artículo 31-TerDerogado

Derogado. (Decreto No. LXII-249, P.O. No. 77, del 26 de junio de 2014).

Capítulo IICausas de justificación

Artículo 32

Son causas de justificación, las siguientes:

I.- Cuando exista consentimiento válido del titular del bien jurídico, o del legitimado jurídicamente para otorgarlo, y siempre que el bien jurídico afectado sea de aquellos de que puedan disponer libremente los particulares;

II.- Obrar en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión real, violenta, actual, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:

a).- PRIMERA: Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;

b).- SEGUNDA: Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;

c).- TERCERA: Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y

d).- CUARTA: Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario, respecto de aquél que cause un daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio, trate de penetrar, sin derecho, a su hogar, al de su familia, a sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que tenga la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. En los casos relacionados con mujeres víctimas de violencia de género, se deberá juzgar en todo momento bajo esta perspectiva.

Párrafo Reformado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/05/cl-61-210525.pdf

También se considerará legítima defensa cuando una persona actúe para proteger a una mujer que se encuentre en una situación de violencia de género, abarcando la violencia física, sexual y/o feminicida, conforme a lo previsto en la legislación general y local en la materia, y cause un daño al agresor, con el propósito de hacer cesar dicha conducta.

Párrafo adicionado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/05/cl-61-210525.pdf

III.- La necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, grave, actual o inminente, y no previsto por el agente, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial y el bien sacrificado sea de menor jerarquía que el protegido;

No se considerará que obre en estado de necesidad, aquél que por su empleo o cargo tenga el deber legal de afrontar el peligro;

IV.- Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, consignados expresamente en la ley; y

V.- Contravenir lo dispuesto en una ley penal, dejando de hacer lo que manda, por un impedimento legítimo.

Artículo 33

No se justifica el hecho, ni se disminuye la sanción, cuando, por error o accidente, en el golpe o en la persona, se realice una conducta punible, por lo que será considerado de acuerdo con las circunstancias en que fue cometido.

Artículo 34

El que exceda en el caso de legítima defensa, por intervenir la tercera o cuarta circunstancia enumeradas en la fracción II del artículo 32, será sancionado como delincuente imprudencial.

No se considerará exceso en la legítima defensa, cuando al momento en que ésta se concrete concurran circunstancias en las que la persona agredida sufra miedo o terror que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o la racionalidad de los medios empleados, conforme a las valoraciones psicológicas conducentes.

Párrafo adicionado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/05/cl-61-210525.pdf

Capítulo IIICausas de inimputabilidad

Artículo 35

Se considera inimputable: I.- El menor de dieciocho años;

II.- Quien, en el momento de la realización de la conducta, por causa de discapacidad intelectual, o por padecer una discapacidad auditiva y del habla carezca de la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión;

III.- Quien, en el momento de la acción u omisión, se halle en un estado de inconciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental e involuntario de substancias tóxicas, embriagantes o estupefacientes, por un estado toxinfeccioso agudo, o por una discapacidad intelectual involuntaria de carácter patológico y transitorio, a menos que la perturbación de la conciencia hubiere sido provocada por el agente para facilitar la realización del hecho para procurarse una excusa, en cuyo caso la sanción se agravará hasta un tercio más de la que el juez hubiere impuesto de no mediar estos factores.

Tratándose de personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por este Código o las leyes del Estado, les serán aplicables las disposiciones de la ley estatal especial reglamentaria del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en los términos de lo dispuesto por los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 36

Si el procesado sufre discapacidad intelectual durante el procedimiento, se estará a lo dispuesto por el Código Procesal Penal.

Capítulo IVCausas de inculpabilidad

Artículo 37

Son causas de inculpabilidad:

I.- El que realice la conducta típica y antijurídica, bajo un error invencible sobre la ilicitud de la conducta, ya sea porque desconozca la existencia de la norma o su alcance, o porque crea que está justificada su conducta;

II.- El que obrare por la necesidad de salvar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, grave, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente o por grave imprudencia por el agente, dañando otro bien jurídico de igual jerarquía, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial a su alcance y no se tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III.- Si el inculpado, no tiene la capacidad para comprender la naturaleza e ilicitud de la conducta que realizó o conducirse con base a esa comprensión. Asimismo, si al realizar la conducta típica productora del resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, el inculpado padece trastorno mental o se encuentra en una etapa de desarrollo intelectual retardado, que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo a esa comprensión, atendiendo a las peculiaridades de su personalidad y a las circunstancias específicas de su comportamiento. Lo dispuesto en esta fracción no se aplica en los casos en que el inculpado hubiere provocado dolosamente su estado de trastorno mental en cuyo caso se considerará imputable y responderá por el resultado típico producido en tal situación; y

IV.- Cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Artículo 38

Las causas que excluyen el delito y las causas que excluyen la responsabilidad penal comprendidas en éste título, se harán valer de oficio.

Título cuartoDe las personas responsables de delitos

Capítulo IAutores o partícipes

Artículo 39

La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de intervención en el hecho delictuoso:

I.- La autoría; y

II.- La participación.

Son responsables del delito, quienes:

I.- Lo realicen por sí;

II.- Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;

III.- Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

IV.- Determinen dolosamente al autor a cometerlo;

V.- Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y

VI.- Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.

Artículo 39 Bis

La pena que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los autores y partícipes en aquél.

Artículo 39 Ter

Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Artículo 39 Quáter

Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

I.- Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.- Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;

III.- Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o

IV.- Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo 39 Quinquies

Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad.

Artículo 40

Si varias personas por acuerdo previo toman parte en la realización de un hecho punible determinado, y alguna de ellas realiza uno distinto, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran las circunstancias siguientes:

I.- Que el nuevo delito no sirva como medio adecuado para cometer el principal;

II.- Que aquél no sea consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;

III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y

IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que, habiéndolo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo 41

Las calidades o relaciones personales y los demás elementos de carácter subjetivo, integrantes de la descripción legal del hecho, que concurrieran en algunos, de quienes lo han realizado, aprovecharán o perjudicarán a los demás autores y partícipes que hubieren tenido conocimiento de ellos. Si no lo hubieran conocido, sufrirán las penas del delito previsto.

Las calidades o relaciones personales y los demás elementos de carácter subjetivo, no integrantes de la descripción legal, sólo influirán en la responsabilidad de aquellos en quienes concurran.

Capítulo IIReincidencia y habitualidad

Artículo 42

Hay reincidencia, siempre que el sancionado por sentencia firme, dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la sanción, un término igual al de la prescripción de la misma, salvo las excepciones fijadas en la Ley.

Artículo 43

Se considera delincuente habitual al reincidente que, en un período no superior a diez años, haya sido condenado por tres o más delitos dolosos del mismo género, cuando la naturaleza y modalidad de los hechos cometidos, los motivos determinantes, las condiciones personales y el modo de vida llevado por el agente, demostraren en él una tendencia persistente al delito.

Artículo 44

Para determinar la reincidencia y la habitualidad no se tomará en cuenta:

I.- Los delitos contra la seguridad del Estado;

II.- La sentencia condenatoria firme, dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, siempre y cuando el hecho que motivó dicha sentencia no fuera delito según la Ley de Tamaulipas;

III.- La condena anterior por delito doloso, cuando el nuevo hecho fuere culposo o viceversa. Lo mismo se observará si ambos fueran culposos.

Título quintoDe las sanciones

Capítulo IPenas

Artículo 45

Las penas aplicables por la comisión de delitos a quienes han cumplido al momento del hecho delictivo dieciocho o más años de edad son:

a).- Prisión; b).- Prisión intermitente; c).- Trabajo en favor de la comunidad; d).- Régimen especial en libertad; e).- Sanción Pecuniaria; f).- Inhabilitación, suspensión y privación de derechos; g).- Caución de no ofender; h).- Amonestación;

i).- Apercibimiento; j).- Publicación especial de sentencia; k).- Confinamiento; l).- Suspensión, disolución o intervención de sociedades o prohibiciones de realizar determinados actos; m).- Pérdida de los instrumentos, objetos y producto del delito; n).- Confiscación de cosas peligrosas o nocivas; o).- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito; p).- Las demás que fijen las leyes.

Las penas señaladas en los incisos b), c), y d) tienen también la naturaleza de alternativas a la de prisión y podrán decretarse conjunta o separadamente con las medidas de seguridad a que se refieren los artículos 66 a 68 y la fracción IV del 108 de este Código, según lo determine la Ley o el Juez.

Artículo 46

La pena de prisión consiste en la privación de la libertad corporal del sentenciado, desde tres días hasta sesenta años. Esta pena se cumplirá y se entiende impuesta bajo la normatividad y con las modalidades que, para su aplicación, se establecen en este Código y en la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Tamaulipas, con la finalidad de ejercer sobre el condenado una acción que lo conduzca hacia la reinserción social.

Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf

En toda pena de prisión que se imponga por sentencia, se computará el tiempo de la detención preventiva.

Artículo 46 Bis

Las penas sustitutivas de prisión tienen por objeto la aplicación de medidas temporales privativas y restrictivas de la libertad, laborales, educativas y curativas autorizadas por la Ley, conducentes a la reinserción social del condenado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora, y son las siguientes:

I.- La prisión intermitente, que consiste en la alternación de períodos de libertad y privación de la misma, según los casos, en las formas siguientes: a).- Excarcelación durante la semana y reclusión los días sábado y domingo de la misma; b).- Salida los días sábado y domingo, con reclusión durante el resto de la semana; c).- Salida diurna con reclusión nocturna; y d).- Salida nocturna con reclusión diurna.

Quienes cumplan prisión intermitente, en los periodos que deban internarse permanecerán separados de los demás sentenciados. El incumplimiento de esta obligación será materia de responsabilidad.

II.- El trabajo en favor de la comunidad, que consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas o privadas, si estas últimas son asistenciales, educativas o no lucrativas. Sin perjuicio de las facultades del juez, este trabajo se llevará a cabo bajo la orientación y vigilancia de la dependencia del Ejecutivo encargada de la ejecución de la pena privativa de libertad, en jornadas distintas al horario de labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y de su familia, sin exceder de la jornada extraordinaria que establece el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo.

El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena sustitutiva de la prisión o de la multa. Cada día de prisión será sustituida por una hora de trabajo a favor de la comunidad, de acuerdo a las jornadas que fije el juzgador, según las circunstancias del caso.

Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante al condenado.

III.- El régimen especial en libertad, que consiste en la aplicación de una o varias de las sanciones establecidas en los incisos f) y k) del artículo 45 de este Código.

La duración de las penas sustitutivas no podrán exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. En todo caso en que proceda la substitución de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción sustitutiva se disminuirá el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva.

Artículo 47

La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño, y será considerada como pena pública.

La multa consiste en el pago que se haga al Estado de una suma de dinero y será determinada por los tribunales judiciales. Se fijará por el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, desde uno hasta diez mil, sin que pueda exceder de esta última cantidad en la fecha de consumación del delito.

La reparación integral del daño, debe ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, ésta comprenderá por lo menos:

I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y, de no ser posible, el pago del valor de la misma y sus accesorios, y en cualquiera de las dos circunstancias, la utilidad que el pasivo dejó de percibir o hubiera percibido de no existir el delito. Cuando el delito recaiga sobre dinero en efectivo, la reparación comprenderá la restitución de la suma obtenida, más el interés que fije el Juez, que no podrá ser inferior al 6% (seis por ciento) anual, ni superior al 8% (ocho por ciento) mensual. Para fijar el interés de la reparación del daño, el Juez deberá tomar en cuenta la capacidad económica del sentenciado;

II.- La indemnización del daño material, físico, psicológico y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos, terapéuticos, atención médica, de servicios sociales y de rehabilitación que requiera la víctima como consecuencia del delito y que sea necesaria para restablecer el bien jurídico afectado;

III.Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Octavo del Libro Segundo, la reparación del daño abarcará la restitución de la cosa o de su valor y, además, hasta dos tantos el valor de la cosa o los bienes obtenidos por el delito;

IV.- La estimación de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales de acuerdo a sus circunstancias;

V.- La estimación de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VI.- Los gastos de asistencia jurídica privada; y

VII.- La declaración judicial que restablezca la dignidad y reputación de la víctima a través de medios electrónicos o escritos.

Artículo 47-Bis

La reparación del daño será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso.

Artículo 47-Ter

La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las obligaciones alimenticias y derechos laborales.

Artículo 47-Quater

La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al Juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la existencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.

Cuando el Ministerio Público incumpla con la obligación de solicitar la reparación del daño, el Juez lo hará saber al Fiscal de Justicia del Estado para los efectos legales.

Párrafo Reformado, P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-43-110423.pdf

Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente en los términos que fije el Código de Procedimientos Penales.

Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no la pueda obtener en virtud del no ejercicio de la acción penal, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá ocurrir a reclamarla en la vía civil, en los términos de la ley correspondiente.

Artículo 47-Quinquies

Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden:

I.- La víctima o el ofendido; y

II.- En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite, concubino o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos, los demás ascendientes o descendientes que dependan económicamente de él.

Artículo 48

La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal decretada por el juez para que un servidor público pueda ocupar un cargo de nombramiento o de elección popular, excepción hecha de los altos servidores de la Federación o de los Estados, en los términos fijados en la Constitución General de la República, del Estado de Tamaulipas o en las leyes especiales.

La suspensión consiste en la pérdida temporal de los derechos civiles o políticos que marca la ley, por el lapso señalado en la misma.

La privación de derechos es la pérdida definitiva de los mismos, en los casos especialmente señalados en las Leyes.

La inhabilitación, suspensión y privación de derechos es de dos clases:

I.- La que por ministerio de ley resulte de una sanción, como consecuencia necesaria de ésta.

II.- La que por sentencia se impone como sanción.

En el primer caso, la inhabilitación y suspensión de derechos comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

En el segundo caso, si se impone con otra sanción privativa de la libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.

Artículo 49

La sanción de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela y la facultad de ser apoderado, asesor, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico, interventor en quiebras, árbitro, administrador y representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause firmeza la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena, aunque aquélla no la declare.

Artículo 50

La caución de no ofender consiste en la garantía que el Juez debe exigir al sentenciado, en los casos que proceda legalmente y lo estime conveniente para que no cause un nuevo daño al ofendido, y que será fijada atendiendo a sus condiciones personales. Si el nuevo daño se realiza, la garantía se hará efectiva en favor del ofendido; si el sentenciado prueba que no puede otorgar la garantía, el Juez la substituirá por vigilancia de la autoridades.

Artículo 51

La amonestación consiste: En la advertencia que la o el Juez dirige a la persona acusada, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. Esta amonestación se hará en público o en privado, según parezca prudente a la o al Juez.

Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

Artículo 52

El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a una persona, cuando ha delinquido y se teme con fundamento que está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, advirtiéndole que en caso de cometer éste, será considerado como reincidente.

Artículo 53

La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno de los periódicos que circulen en la localidad. El juez escogerá el periódico y resolverá la forma en que debe hacerse la publicación. La publicación de la sentencia legalmente prevista se hará, en su caso, a costa del delincuente o del ofendido, si éste lo solicitara, o del Estado si el Juez lo estimara necesario.

Artículo 54

El Juez podrá, a petición y a costa del ofendido, ordenar la publicación de la sentencia en entidad distinta o en algún otro periódico.

Artículo 55

La publicación de sentencia se ordenará, igualmente, a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto.

Artículo 56

Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.

Artículo 57

El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él.

Artículo 58

Para los efectos de lo previsto en el Capítulo II, Título X, del Libro Segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos de este Código:

l.- Atentados a la soberanía del Estado, previsto en el artículo 143; II.- Atentados contra los bienes fundamentales del Estado y sus municipios, previsto en el artículo 157 Quáter; III.- Ataques a las vías de comunicación y utilización indebida de los sistemas de auxilio a la población, previsto en el artículo 172; IV.- Expendio ilícito de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 189 Bis; V.- Impartición ilícita de educación, previsto en el artículo 189 Ter; VI.- Corrupción, pornografía, prostitución sexual de menores e incapaces y pederastia, previstos en los artículos 192, 194 Bis, 194 Ter y 198 Bis; VIl.- Lenocinio, previsto en el artículo 199; VIII.- Comercialización del agua, previsto en el artículo 204; IX.- Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, previsto en los artículos 207 Bis, 207 Ter, 207- Quáter, 207-Quinquies, 207-Sexies y 207-Septies;

Fracción reformada P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 28, del 06 de julio del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/07/cli-Ext-No.28-060726-EV.pdf

X.- Cohecho, previsto en el artículo 216; XI.- Peculado, previsto en el artículo 218; XII.- Tráfico de influencia, previsto en el artículo 228; XIII.- Enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 230; XIV.- Responsabilidad profesional, previsto en los artículos 235 y 241; XV.- Falsificación y uso de documentos públicos o privados, previsto en los artículos 250 y 251 Bis; XVI.- Falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, previsto en los artículos 254, 254 Bis, 255 y 257; XVII.- Robo de identidad, previsto en el artículo 263 Bis; XVIII.- Amenazas, discriminación y cobranza extrajudicial ilegal, previstos en los artículos 305, 307, 309 Bis y 309 Ter; XIX.- Manipulación genética, prevista en el artículo 328 Septies; XX.- Aborto, previsto en los artículos 356 y 358; XXI.- Privación ilegal de libertad y de otras garantías, previsto en los artículos 388 y 390; XXII.- Privación de libertad con fines sexuales, previsto en el artículo 390 Bis; XXIII.- Ciberacoso, previsto en el artículo 390 Ter; XXIV.- Fraude, previsto en los artículos 417, 418, 420 y 421 Bis; XXV.- Usura, previsto en el artículo 422; XXVI.- Extorsión, previsto en el artículo 426; XXVII.- Despojo de cosas inmuebles o de aguas, previsto en el artículo 427; XXVIII.- Encubrimiento, previsto en los artículos 439 y 441; XXIX.- Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 443 Bis; XXX.- Encubrimiento por receptación, previsto en el artículo 443 Ter; XXXI.- Delitos cometidos por fraccionadores, previsto en el artículo 454; XXXII.- Delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales, previsto en los artículos 459 y 461; XXXIII.- Contaminación de aguas, previsto en el artículo 464; XXXIV.- Substracción del suelo, previsto en el artículo 466; y XXXV.- Sustracción, apropiación del agua y otros delitos relacionados, previstos en los artículos 476, 477, 478, 479, 480 y 481.

Artículo reformado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-128-251023.pdf

Artículo 59

Para los efectos del artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se estará a los siguientes límites de punibilidad para las consecuencias jurídicas de las personas jurídicas:

a).- Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis años;

b).- Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años;

c).- Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años;

d).- Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas y sus Municipios, así como por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas, por un plazo de entre seis meses a seis años; y

e).- Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores en un plazo de entre seis meses a seis años.

La intervención judicial podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se determinará exactamente el alcance de la intervención y quién se hará cargo de la misma, así como los plazos en que deberán realizarse los informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención judicial se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Público. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica, así como a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. La legislación aplicable determinará los aspectos relacionados con las funciones del interventor y su retribución respectiva.

[En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales,] las sanciones podrán atenuarse hasta en una cuarta parte, si con anterioridad al hecho que se les imputa, las personas jurídicas contaban con un órgano de control permanente, encargado de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para darle seguimiento a las políticas internas de prevención delictiva y que hayan realizado antes o después del hecho que se les imputa, la disminución del daño provocado por el hecho típico.

(Artículo 59, párrafo último declarado inválido en su porción normativa “En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales,” por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 221/2023 notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 19 de junio de 2024.)

Artículo reformado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-128-251023.pdf

Artículo 60

Las personas morales a que se refiere el Artículo 58, aun después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica únicamente para los efectos de su liquidación.

Artículo 61Derogado

Se deroga. (Decreto No. 65-664, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023).

Artículo derogado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-128-251023.pdf

Artículo 62Derogado

Se deroga. (Decreto No. 65-664, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023).

Artículo derogado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-128-251023.pdf

Artículo 63

El delito determina la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometa, así como de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellas tenga el ofendido o terceros.

En la sentencia los Jueces resolverán lo previsto en este artículo.

Artículo 64

La confiscación de cosas peligrosas o nocivas consiste en la privación definitiva que de ellas hace el Estado, para aprovecharlas, de ser factible, en fines útiles; o, en caso contrario, proceder a su destrucción total o parcial, esto último, si es que en algo fueren útiles.

Artículo 65

El decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito consiste en la adjudicación, en favor del Estado, cuando así proceda, de tales bienes, con el objeto de resarcir el daño causado a la entidad pública.

Capítulo IIMedidas de seguridad

Artículo 66

Son medidas de seguridad:

a).- Reclusión de personas con discapacidad intelectual;

b).- Internación y educación de personas con discapacidad auditiva y del habla que hayan contravenido los preceptos de una ley penal;

c).- Internación y curación de toxicómanos, alcohólicos; y

d).- Medidas de vigilancia en la forma y términos que señale la Ley.

Artículo 67

Las medidas de seguridad decretadas por el Juez serán tendientes a lograr el mejoramiento y rehabilitación del sujeto, en los casos expresamente establecidos por la Ley.

Artículo 68

Las medidas de seguridad serán curativas, de internación y de vigilancia. Las curativas consistirán en la sujeción al tratamiento terapéutico que corresponda y se aplicarán en establecimientos especiales o en secciones adecuadas; las de internación consistirán en la sujeción a un régimen de trabajo y educación.

Las medidas de vigilancia consistirán en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él; en la prohibición de concurrir a determinados lugares; la obligación de presentarse periódicamente a las organizaciones especiales encargadas de vigilancia; la obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y del empleo de substancias estupefacientes o que produzcan adicción.

Título sextoDe la aplicación de las sanciones

Capítulo ILa individualización

Artículo 69

Dentro de los límites fijados por la Ley, los Jueces aplicarán la sanción penal o medida de seguridad, tomando en cuenta los siguientes criterios para la individualización:

I.- PRIMERO: Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica;

II.- SEGUNDO: La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del sentenciado;

III.- TERCERO: El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad;

IV.- CUARTO: Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido. Igualmente se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción. Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo;

V.- QUINTO: Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres;

VI.- SEXTO: En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido; y,

VIl.- SÉPTIMO: El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.

Artículo 70

Las circunstancias que la Ley considere específicamente como descriptivas del delito o modificativas de la responsabilidad, no podrán ser tomadas nuevamente en cuenta, en la individualización de la sanción, para agravarla o disminuirla.

Artículo 71

Si durante el juicio enloqueciera el procesado, el Juez suspenderá el proceso en los términos que se fijen en el Código Procesal Penal, durante el lapso en que subsista dicho estado, pero, al declararse el estado de remisión, deberá reanudarse de inmediato el proceso suspendido.

Artículo 71 Bis

Cuando la orden de aprehensión o el auto de formal prisión se dicte en contra de una persona mayor de 70 años de edad, o de precario estado de salud permanente, el juez podrá ordenar que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado o procesado bajo las medidas de seguridad que procedan de acuerdo con la representación social. La petición se tramitará incidentalmente.

No gozarán de esta prerrogativa quienes, a criterio del juez, puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumir fundadamente que causarán daño al denunciante o querellante, a la víctima u ofendido o a quienes indirectamente participen o deban participar en el proceso.

En todo caso, la valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos.

Artículo 71 Ter

Quien haga uso de la inteligencia artificial como herramienta o medio para la realización de hechos constitutivos de delitos contemplados así en este Código, se le aumentarán las penas previstas en el delito que fuese realizado hasta en una mitad más en su mínimo y máximo.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por inteligencia artificial a la capacidad de los sistemas tecnológicos, informáticos, softwares o aplicaciones de una máquina para simular las capacidades humanas como el razonamiento, el aprendizaje, la creatividad, la capacidad de planear y procesar datos para la realización de tareas específicas y autónomas.

El aumento de penas previsto en el presente Artículo será aplicable únicamente en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que sancione el uso de la inteligencia artificial en la comisión del delito que corresponda.

Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 38, del 5 de septiembre del 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/09/cl-Ext-No.38-050925.pdf

Capítulo IIDelitos culposos

Artículo 72

Los delitos culposos se castigarán con prisión de tres días a cinco años y suspensión por igual término o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, según la gravedad de la culpa.

Artículo 73

La calificación de la gravedad de la culpa queda al arbitrio de la o el Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 69 y las que a continuación se mencionan:

Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

I.- La mayor o menor facilidad para evitar el resultado;

II.- Si se ha representado como posible el resultado, pero ha confiado en que no se producirá;

III.- Si la persona acusada ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; y

Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

IV.- Si tuvo tiempo para obrar con el cuidado necesario.

Artículo 74

No se impondrá pena alguna, a quien, por culpa en el manejo de vehículos, cause lesiones o la muerte de su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad y civil, excepto si se cometiere en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras substancias que produzcan efectos similares.

Artículo 75

Las penas por delito culposo, con excepción de la reparación del daño, no excederán de las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito de que se trata fuere doloso.

Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no corporal, aprovechará esa situación al sentenciado por culpa.

Artículo 76

Cuando por culpa se provoque un daño en propiedad ajena que no sea mayor del equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de esta, siempre y cuando no se produzcan lesiones y el agente no se encuentre bajo el influjo de la ingestión de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares.

Artículo reformado, P.O. Extraordinario, No. 09, del 27 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf

Artículo 77

Se perseguirán, a petición de parte ofendida, los delitos culposos de lesiones y daños en propiedad ajena.

Capítulo IIIDelitos preterintencionales

Artículo 78Derogado

Derogado. (Decreto No. LXII-249, P.O. No. 77, del 26 de junio de 2014).

Capítulo IVTentativa

Artículo 79

A los responsables de tentativa punible se les aplicará prisión de la tercera parte del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo de la sanción prevista para el delito que el agente quiso realizar.

Para el caso de la tentativa del delito de feminicidio, se sancionará con pena de prisión que no será menor a las dos terceras partes de la sanción mínima prevista para el delito consumado.

Párrafo Adicionado, P.O. No. 45, del 13 de abril de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-45-130423.pdf

Capítulo VConcurso

Artículo 80Derogado

Derogado (Decreto No. 554, P.O. 154, del 25 de diciembre de 2001).

Artículo 81

En caso de concurso real o material, se aplicará la pena prevista para el delito de mayor sanción, la que podrá sumarse, a juicio del juez, con las sanciones de los demás delitos, sin que exceda de cincuenta años.

Artículo 82

En los casos de concurso ideal o formal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos.

Artículo 82 Bis

No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.

Artículo 83

Las reglas señaladas en los Artículos 81 y 82 también regirán para la aplicación de penas concurrentes con la de prisión.

Capítulo VISanción pecuniaria

Artículo 84Derogado

Derogado (Decreto No. 554, P.O. 154, del 25 de diciembre de 2001).

Artículo 85

Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes de la o el responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, la persona imputada liberada seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte.

Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

Artículo 86

Cuando varias personas cometan el delito, el Juez fijará la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el delito y sus condiciones económicas; y, en cuanto a la reparación del daño, la deuda se considerará como solidaria.

Artículo 87

Para la fijación de la cuantía de la multa, el Juez deberá tener en consideración la capacidad económica del sentenciado. La multa tendrá el carácter de crédito fiscal.

Artículo 88

Cuando se imponga sanción pecuniaria consistente en multa, los tribunales fijarán en la misma sentencia los días que correspondan de prisión para el caso de que el condenado no pudiera pagarla. El término de prisión que se fije por esta circunstancia, se determinará atendiendo a las condiciones económicas del reo, y no podrá exceder de un año.

Artículo 89

Toda persona responsable de un delito lo es también del daño causado por el mismo y tiene la obligación de repararlo. El Ministerio Público exigirá de oficio el pago de la reparación del daño.

Artículo 90

La reparación del daño podrá exigirse individual o conjuntamente al responsable y al tercero obligado.

El tercero que pague el daño causado por otro puede repetir lo que hubiere pagado, ejercitando la acción correspondiente en la vía civil.

Artículo 91

La reparación del daño a que se refiere el Artículo 47 fracción II, será fijada por los jueces tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Código Civil en su caso, sin perjuicio de valorarlas proporcionalmente según el daño causado, el delito cometido, lo obtenido por el mismo, las condiciones económicas de la víctima y las del obligado a pagar.

Tratándose de los delitos contra la vida y la salud de las personas, la reparación del daño se determinará conforme a las siguientes bases:

a).- Cuando el delito produzca en la víctima una incapacidad temporal, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se refieren los Artículos 487 y 491 de la Ley Federal del Trabajo.

b).- Cuando el delito produzca en la víctima una incapacidad permanente parcial, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se refieren los Artículos 487 y 492 de la Ley Federal del Trabajo, tomándose en consideración lo dispuesto por el Artículo 493 del referido ordenamiento.

c).- Cuando el delito produzca en la víctima una incapacidad permanente total, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del Artículo 487 de la Ley Federal del Trabajo y, además, una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a juicio del juez.

d).- Cuando el delito produzca la muerte de la víctima, la indemnización comprenderá una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y cuatro veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de gastos funerarios y en su caso, los gastos de hospitalización y curación.

El importe del daño moral no podrá ser inferior al veinte por ciento de las indemnizaciones señaladas en este artículo.

Artículo 92

Están obligados a reparar el daño, como responsabilidad civil, en la forma y términos que fije el Código de Procedimientos Penales:

I.- Los ascendientes, por los delitos que cometan sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los menores que se hallen bajo su autoridad;

III.- Los patrones, empresas, negociaciones, personas morales, talleres, por los delitos cometidos por sus funcionarios, empleados, obreros, encargados, representantes o apoderados, con los medios que se les proporcionen o en beneficio o representación de los primeros o con ocasión de las actividades o funciones que les fueren encomendadas;

El dueño o quien tenga bajo su responsabilidad cualquier animal que cause lesiones o la muerte a una persona.

IV.- El Estado y los Municipios, subsidiariamente, por los delitos cometidos por sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de su cargos o funciones;

V.- Las Aseguradoras que hubieren asumido el riesgo de la responsabilidad pecuniaria, previstas en sus contratos, respecto a las actividades de sus asegurados, que hubieren cometido hechos delictuosos.

Artículo 92 Bis

El Estado cubrirá una indemnización a quien hubiese obtenido el reconocimiento de su inocencia en los términos previstos en este Código o a sus derechohabientes. La reparación del daño será dispuesta de oficio por la autoridad que resuelva el reconocimiento de la inocencia, tomando en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a razón de dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se haga el pago por cada día que la persona hubiere estado privada de su libertad durante el procedimiento y la ejecución de la pena o medida de seguridad.

Artículo 93

Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño y, en su caso, a prorrata entre los ofendidos.

Si el ofendido por el delito no acepta la reparación del daño, ésta pasará al Estado.

Artículo 94

El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.

La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa podrá fijar plazos para el pago de ésta, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Capítulo VIIBases para imponer la sanción según el monto de lo obtenido o dañado

Artículo 95

En los delitos cuya sanción se determine por el monto de lo obtenido o dañado, se atenderá a las veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización fijados por este Código, entendiéndose por tales lo establecido en el artículo 47.

Artículo 96

En las resoluciones de orden económico que dicten los Jueces, se tomará en cuenta, cuando proceda el concepto de la Unidad de Medida y Actualización.

Se considerará lo anterior para condenar, en su caso, por el equivalente que corresponda en dinero.

Capítulo VIIIPérdida de los instrumentos y objetos del delito y confiscación de cosas peligrosas o nocivas

Artículo 97

Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Los instrumentos de uso lícito se decomisarán cuando el delito sea doloso, y, si pertenecen a un tercero, se decomisarán siempre que éste tenga conocimiento de su utilización para la realización del delito.

Si los instrumentos y cosas decomisados son substancias nocivas y peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los demás instrumentos o cosas decomisados, el Estado determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la administración de justicia.

Artículo 98

Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de un año, contado a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará al mejoramiento de la administración de justicia.

En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar, o sean de costoso mantenimiento, se procederá su venta inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses, a partir de la notificación que al respecto se le haga, transcurrido el cual, se aplicará al mejoramiento de la administración de justicia.

Capítulo IXReincidencia y habitualidad

Artículo 99

A los reincidentes se les impondrá la sanción que corresponda por el último delito cometido, aumentándola hasta un tercio más de su duración. Si la reincidencia fuere por delitos de la misma especie, el aumento será hasta dos tercios más de la duración de la sanción.

Artículo 100

Al habitual se le impondrá una pena, que se aumentará hasta el doble de la duración de la sanción que en su caso debía corresponderle.

Capítulo XReclusión para personas con discapacidad intelectual

Artículo 101

Las medidas curativas se aplicarán en los términos de los Artículos 67 y 68.

Artículo 102

En los casos previstos en este Código, a las personas que padezcan discapacidad intelectual, a quienes se aplique reclusión, podrán ser entregados a quienes corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se otorgue caución por la cantidad que la autoridad a quien corresponda ejecutar la medida que estime pertinente, para garantizar el daño que se pudiere causar, por no haberse tomado las precauciones necesarias para su vigilancia.

Artículo 103

Cuando la autoridad competente estime que ni aún con la caución pueda asegurarse el interés de la sociedad, seguirán las personas con discapacidad intelectual en el establecimiento especial en que estuvieren recluidos.

Artículo 104

Se aplicarán las medidas de internación a las personas con discapacidad intelectual y a los sujetos a que se refiere el inciso c) del artículo 66 de este Código, sin que el Juez ni la autoridad administrativa puedan tomar las medidas a que se refiere el artículo anterior, pero al cumplirse el término de la medida de seguridad impuesta, se recomendará a sus familiares continuar el tratamiento correspondiente.

Artículo 105

A las personas que presenten discapacidad auditiva y del habla que contravengan los preceptos de una Ley Penal, que no tengan conciencia de la ilicitud de la conducta ejecutada, se les recluirá por el tiempo que sea necesario para su educación o instrucción, en sección especial que dependerá del Ejecutivo, sin que la reclusión pueda exceder del tiempo que le correspondería como sanción si fuere imputable.

Capítulo XIAlcohólicos, toxicómanos y personas con discapacidad intelectual

Artículo 106

Tratándose de alcohólicos, toxicómanos y personas con discapacidad intelectual que hubieran cometido un delito, se aplicará la sanción que les corresponda, teniendo en cuenta su peligrosidad y se procurará, por la autoridad competente, que el tratamiento que se siga en relación con estos sujetos, sea de aquellos que tengan el carácter de curativo por lo que se refiere al alcoholismo y la toxicomanía; así como el tomar las medidas necesarias para mejorar las condiciones de las personas con discapacidad intelectual, procurando aplicar también medidas de internamiento en secciones adecuadas de trabajo.

Capítulo XIIMedidas de vigilancia

Artículo 107

Las medidas de vigilancia definidas en el segundo párrafo del artículo 68 deberán ser cumplidas estrictamente, salvo en los casos en que exista imposibilidad, y será al Juez de Ejecución de Sanciones a quien le corresponda resolver sobre la petición de no residir en determinado sitio.

Capítulo XIIISustitución y conmutación de sanciones

Artículo 108

La pena de prisión podrá ser sustituida, a juicio del Juez de la Causa o del Tribunal de Segunda Instancia al dictarse la resolución definitiva, apreciando lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, y, una vez que la sentencia esté firme, por el Juez de Ejecución de Sanciones, en los términos siguientes:

I.- Cuando la pena de prisión impuesta sea superior a cuatro años y no exceda de cinco años, se podrá aplicar: a).- Prisión intermitente durante el primer año; b).- Trabajo a favor de la comunidad en el mismo periodo anterior y durante el resto de la condena; c).- Las medidas de seguridad previstas en la fracción IV de este artículo durante todo el tiempo de la condena; y d).- Las actividades obligadas que con el número 10 se refieren en el inciso b) de la fracción III de este mismo numeral, durante todo el tiempo de la condena. El Juez, al decretar la sustitución, forzosamente impondrá todas las penas, medidas de seguridad y actividades obligadas antes referidas al beneficiado y que resulten adecuadas a su reinserción. Sólo en casos justificados se podrá hacer excepción de las actividades que se mencionan en el inciso d) anterior. II.- Cuando la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro años, se podrá sustituir por: a).- Trabajo en favor de la comunidad equivalente al tiempo de la condena; b).- Las medidas de seguridad previstas en la fracción IV de este artículo durante todo el tiempo que deba efectuar el trabajo a favor de la comunidad; y c).- Las actividades obligadas que con el número 10 se refieren en el inciso b) de la fracción III de este mismo numeral, durante todo el tiempo que deba efectuar el trabajo a favor de la comunidad. El Juez, al decretar la sustitución, forzosamente impondrá todas las penas, medidas de seguridad y actividades obligadas antes referidas al beneficiado y que resulten adecuadas a su reinserción. Sólo en casos justificados se podrá hacer excepción de las actividades que se mencionan en el inciso c) anterior. Para la procedencia de los sustitutivos mencionados en las fracciones I y II anteriores será necesario que el sentenciado opte por ellos y acredite la disponibilidad de la institución donde prestará sus servicios de carácter laboral. III.- Cuando la pena de prisión impuesta no exceda de tres años, se podrá sustituir por el régimen especial de libertad, observándose lo siguiente: a).- Para decidir e individualizar judicialmente el sustitutivo de régimen especial en libertad y determinar qué aspectos de los derechos del sentenciado se suspenderán y restringirán de conformidad a lo señalado en el párrafo precedente y el inciso siguiente, el Juez tomará en cuenta la naturaleza del delito, el bien jurídico lesionado y las circunstancias de hecho y personales del sentenciado, de tal modo que la suspensión que se decrete esté razonablemente relacionada con éstas, sirva asimismo como sanción y a la vez como medida preventiva y de reinserción que garantice el interés social; b).- En el caso de la modalidad consistente en la suspensión parcial o total de derechos, ésta podrá referirse a uno o la combinación de los aspectos siguientes: 1).- La conducción de vehículos de motor; 2).- La permanencia en el domicilio durante determinado horario, en uno o más días de la semana; 3).- La residencia en una sola vivienda; 4).- La posesión y portación de arma; 5).- El consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos; 6).- El ejercicio profesional; 7).- La realización de determinadas ocupaciones; 8).- La patria potestad, la custodia, la tutela, la adopción, la administración de la sociedad conyugal y de sus propios ingresos a favor de su cónyuge y de sus acreedores alimenticios, dejándole el numerario suficiente para sus gastos personales; 9).- El albaceazgo; y 10).- La asistencia obligatoria una vez por semana con su cónyuge o concubina, hijos y demás miembros de su familia que lo deseen, a lugares de sano esparcimiento, aquellos donde se practique el deporte o adquiera cultura tales como parques recreativos y deportivos, plazas públicas, cinematógrafo, zoológicos, museos, bibliotecas, conciertos, exposiciones y cualquiera otro a juicio del Juez o del Órgano de Ejecución que fomenten la unión, el respeto familiar, la convivencia social, el sano entretenimiento, el deporte y la cultura.

Esta última se impondrá siempre al sentenciado con régimen especial en libertad. Solo en casos justificados se podrá hacer excepción de las actividades que se mencionan en el punto 10 anterior. c).- La autoridad judicial, al determinar el régimen especial en libertad, cuidará asimismo que la afectación al desarrollo personal del sentenciado sea la mínima posible, que se evite su reincidencia, que tenga un sentido formativo y que contribuya a la protección de la sociedad, y particularmente de las víctimas;

d).- La duración del régimen especial en libertad será la misma que la de sanción de privación de la libertad a la que sustituye;

e).- Son aplicables al sustitutivo del régimen especial en libertad, las previsiones relativas a la duración, extinción y revocación señaladas en las fracciones VII y VIII de este artículo; y

IV.- Las penas sustitutivas a que se refieren las fracciones anteriores se aplicarán independientemente de las medidas educativas, laborales y curativas siguientes: a).- Recibir educación básica, entendiendo por ésta, la primaria, secundaria y educación media superior obligatorias para quienes no la tuvieren terminada; b).- Recibir capacitación para el trabajo y cursos de especialización en su ámbito laboral y profesional;

c).- Someterse a tratamiento terapéutico contra vicios, adicciones y enfermedades físicas o mentales que el Órgano de Ejecución aconseje o que el Juez considere adecuado de conformidad con los datos que obren en la causa. Estas medidas serán obligatorias para el sentenciado que hubiere solicitado o aceptado la pena sustitutiva. El Órgano de Ejecución tendrá obligación de proporcionar al Juez de Ejecución de Sanciones, de oficio, toda la información conducente para la aplicación de estas medidas, mismas que recomendará el Consejo Técnico Interdisciplinario que corresponda. V.- Para la aplicación de penas sustitutivas se requerirá, además, que: a).- La pena de prisión a substituir no se hubiere impuesto por delito que el artículo 109 del Código de Procedimientos Penales defina como grave; b).- El sujeto no haya sido condenado anteriormente en sentencia ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que se persiga de oficio; c).- En su caso, pague o garantice el monto de la reparación del daño, en cualquiera de las formas previstas en las fracciones I a IV del artículo 401 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

Si la sentencia condena a la reparación del daño, pero sin fijar su monto en cantidad líquida, se aplicará desde luego el sustitutivo correspondiente si el sentenciado se encuentra detenido, quedando obligado a que, una vez hecha la liquidación, cubra el monto o garantice su pago, o se someta a las condiciones que se le fijen para pagarlo dentro del plazo o plazos que prudentemente fije el Juez de Ejecución de Sanciones.

Si el sentenciado no satisface la obligación que en ese sentido le fuere impuesta y no acredita su imposibilidad para hacerlo dentro del plazo otorgado, se le revocará la sustitución concedida y dicho Juez ordenará su aprehensión o reaprehensión, para que se ejecute la pena de prisión, en los términos del último párrafo del inciso b) de la fracción VIII de este artículo.

Si el sentenciado no se encuentra detenido y se hubiere otorgado caución para reparar el daño, ésta se hará efectiva en las garantías exhibidas, lo anterior sin perjuicio de ulterior liquidación y pago de la diferencia resultante, que de no ser cubierta en el plazo o plazos que prudentemente fije el Juez de Ejecución de Sanciones y no acredite su imposibilidad para hacerlo dentro del plazo otorgado, motivará la revocación del sustitutivo concedido y se ordenará la aprehensión o reaprehensión en los términos del párrafo anterior;

d).- La pena de prisión no se estime como más adecuada que el sustitutivo. El sustitutivo se estimará como más adecuado que la pena de prisión, salvo que en atención a las circunstancias personales del sentenciado y a su comportamiento previo o en relación al proceso, se desprendan motivos razonables por los que el órgano jurisdiccional considere preferible la de prisión, para cumplir los fines de reinserción social; y

e).- Otorgue caución para asegurar su presentación cuantas veces sea llamado por la autoridad.

VI.- Como medidas de seguridad, cuando se aplique una pena sustitutiva, el sentenciado tendrá las siguientes obligaciones:

a).- No podrá cambiar de residencia, sin autorización de la autoridad judicial;

b).- Comparecer ante el Juez de Ejecución de Sanciones y ante la dependencia del Ejecutivo a la que corresponda la ejecución de sanción privativa de la libertad, cuantas veces sea requerido, e informar a éste mensualmente y por escrito, sobre el cumplimiento de la pena sustituida, adjuntando las constancias que así lo acredite. c).- Deberá observar una actitud de respeto hacia la comunidad y de estricto cumplimiento a las leyes.

Tanto el Código de Procedimientos Penales como la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Tamaulipas, en lo conducente, reglamentarán las formas en que deberá cumplirse, por el sujeto, con los informes y constancias mensuales. De los informes y constancias que reciba el órgano encargado de la ejecución se llevará un expediente individualizado de control y vigilancia; VII.- La duración de las sanciones de prisión intermitente y de trabajo en favor de la comunidad, será la misma que la de la sanción de privación de la libertad a la que sustituye, fijada previamente por el juzgador según sus equivalencias. Si el sentenciado cumple a satisfacción con la sanción sustitutiva, el Juez de Ejecución de Sanciones, al transcurrir su término y previos los informes de las instituciones públicas y privadas, declarará extinguida la sanción sustituida.

VIII.- El Juez de Ejecución de Sanciones, a petición del Ministerio Público, podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenará la aprehensión o reaprehensión del sentenciado, para que se ejecute la pena de prisión impuesta, en los casos siguientes:

a).- Cuando al sentenciado se le condene por otro delito doloso o preterintencional;

b).- Cuando el sentenciado incumpla con cualquiera de las condiciones o medidas de seguridad y actividades que le fueron impuestas; y

c).- Cuando se demuestre posteriormente que el sentenciado no tenía derecho al sustitutivo.

La víctima o el ofendido tendrá legitimación para acudir ante el Ministerio Público y la autoridad ejecutora e informarles sobre cualquier incumplimiento del sentenciado o del responsable del establecimiento donde deba cumplir con las penas sustitutivas.

Asimismo, al decretar el Juez las penas sustitutivas, remitirá oficio con copia de la resolución a la Secretaría de Seguridad Pública para que sea distribuida a los responsables de los cuerpos de seguridad estatal y municipales de la entidad. Toda autoridad que por virtud de su cargo tome conocimiento del incumplimiento de alguna de las medidas y penas sustitutivas deberá informarlo a dicha dependencia para que a su vez lo comunique al Juez de Ejecución de Sanciones.

Para la revocación o modificación de las condiciones o medidas del sustitutivo, o su sustitución por otro, al igual que para su concesión, si no se otorgó en sentencia, se estará al incidente respectivo previsto en el Código de Procedimientos Penales.

Si se revocaren las penas sustitutivas, el Juez de Ejecución de Sanciones dictará resolución a partir del internamiento del sentenciado en el Centro respectivo, en la que determinará el período compurgado en virtud del trabajo a favor de la comunidad, por la prisión intermitente, por el tiempo cumplido en el régimen de libertad o por la combinación de ambos, para efecto de señalar el tiempo de prisión restante por compurgar.

En caso de que el sentenciado incumpla sus obligaciones, independientemente de la revocación de la pena sustituida, se hará acreedor a las sanciones que le corresponden de conformidad con los artículos 164 a 167 de este Código o por algún otro delito que con tal conducta cometiere.

Artículo 108 Bis

Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa y restrictiva de la libertad, el Juez, de oficio o a petición de parte, motivando su resolución, podrá sustituirla por la de confinamiento y por medidas de seguridad. En todo caso el juzgador se apoyará en dictámenes de peritos.

Artículo 109

Los Jueces, apreciando las circunstancias personales del culpable, los móviles de su conducta, así como las circunstancias del hecho, podrán a su prudente arbitrio, conmutar en la sentencia la pena de prisión, cuando ésta no exceda de dos años, por la multa que no podrá ser menor de veinte ni mayor de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según las condiciones económicas del delincuente y las circunstancias que antes se mencionan. En este caso quedará a elección del sentenciado compurgar la pena corporal o pagar la multa impuesta.

Este beneficio excluye la aplicación simultánea o sucesiva de la condena condicional, salvo que la capacidad económica no le permita de ningún modo cumplir con la pena conmutada.

Artículo 110

El Juez de Ejecución de Sanciones, tratándose de delitos contra la seguridad del Estado, en vía incidental con la intervención del sentenciado y el Ministerio Público, allegándose los informes penitenciarios relativos a las penas impuestas o que se encuentren cumpliendo, podrá hacer la conmutación de las sanciones, después de la sentencia firme conforme a las siguientes reglas:

I.- Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará por confinamiento, por el término igual al de los dos tercios de lo que debiera durar la de prisión; y

II.- Si fuere la de confinamiento, se conmutará en multa conforme al Artículo 108.

Artículo 111

Para que pueda operar la conmutación, es indispensable cubrir o garantizar la reparación del daño.

Capítulo XIVCondena condicional

Artículo 112

La condena condicional suspende la ejecución de las sanciones impuestas por sentencias definitivas en los términos de este artículo, de acuerdo con los siguientes requisitos:

I.- Deberá otorgarse, a petición de parte o de oficio, al pronunciarse sentencia definitiva, que no exceda de cinco años de prisión, si concurren los siguientes requisitos:

a).- Que no hubiera sido condenada o condenado con anterioridad por sentencia firme;

Inciso reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

b).- Que haya observado buena conducta después de la comisión del delito y antes de la sentencia;

c).- Que haya observado con anterioridad modo honesto de vivir;

d).- Que otorgue fianza que fijará la o el Juez o Tribunal de que se presentará ante la autoridad, siempre que fuere requerido; y

Inciso reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

e).- Que haya reparado el daño causado o depositado el monto de la condena por este concepto.

II.- Si durante un término igual al de la sanción suspendida, contado desde la fecha en que se le concedió el beneficio, la persona sentenciada observa buena conducta, demuestra tener modo honesto de vivir, cumple con las sanciones distintas, a la privativa de la libertad y multa, impuesta por la o el Juez, y no diere lugar a nuevo proceso en el que se dicte auto de formal prisión, se considerará extinguida la sanción fijada en aquella.

En caso contrario, se revocará el beneficio concedido y se hará efectiva la sanción suspendida;

Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

III.- Al otorgar la suspensión, la o el Juez podrá imponer como condición para gozar de este beneficio, una o varias de las medidas previstas en el inciso b) de la fracción III del artículo 108 de este Código según el caso. De esta manera, la suspensión comprenderá sólo la sanción privativa de la libertad y la multa;

Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

IV.- A las o los delincuentes a quienes se conceda el beneficio de la condena condicional, se les hará saber el contenido de las fracciones II y III de este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en las mismas;

Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

V.- Las personas sentenciadas que disfruten del beneficio de la condena condicional, quedarán sujetos a la vigilancia de la autoridad;

Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

VI.- La obligación contraída por la o el fiador a que se refiere el inciso d) de la fracción I de este artículo, concluirá en los supuestos previstos en la fracción II; y

Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

VII.- Cuando la o el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá a la o al Juez de Ejecución de Sanciones, a fin de que, si se estiman justificados, se prevenga a la persona imputada para que presente nuevo fiador dentro del plazo que deberá fijársele, apercibido de que, si no lo verifica, se hará efectiva la sanción suspendida.

Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

Título séptimoDe la ejecución de sentencias

Capítulo únicoEjecución de las sanciones

Artículo 113

Corresponde al Ejecutivo del Estado la ejecución de las sanciones privativas y restrictivas de libertad impuestas por los Tribunales del Estado de Tamaulipas, en sentencia que haya causado ejecutoria y su correspondiente aplicación a las personas sujetas a prisión, y la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Por cuanto a las sanciones que son impuestas y aplicadas por el Juez, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales.

Título octavoDe la extinción penal

Capítulo IMuerte del activo

Artículo 114

La muerte del sujeto activo del delito extingue la acción penal así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de las del decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito, de las cosas que sean efecto y objeto de él y de la reparación del daño.

Capítulo IIAmnistía

Artículo 115

La amnistía extingue tanto la acción penal como las sanciones impuestas, quedando subsistente la reparación del daño. Sus efectos se determinarán en la ley que se dicte al respecto.

Capítulo IIIPerdón del ofendido

Artículo 116

El perdón del ofendido o de la víctima, en su caso, extingue la acción penal, cuando concurran los requisitos siguientes:

I.- Que el delito sea de los que se persiga a instancia de parte, a excepción de los delitos previstos en los artículos 368 Bis y 368 Quáter;

II.- Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva que se dicte; y

III.- Que lo otorgue el ofendido o la víctima por sí, o por medio de su representante legal o convencional con cláusula especial.

También procede el perdón del ofendido o de la víctima cuando se trate de delitos que se persiguen de oficio, siempre y cuando se cubran los requisitos señalados en las fracciones II y III de este artículo, y se reúnan las siguientes condiciones:

a).- Que el delito no sea de los considerados como graves por el artículo 109 del Código de Procedimientos Penales, que la penalidad no exceda de 5 años de prisión en su término medio aritmético y se trate de los previstos por los artículos 305 fracciones I y II, 307; 310; 312; 319 en relación con el 320 fracciones I y II, 322 fracciones I y II, 325 y 327; 329 en relación con el 20; 399 y 400 en relación con el 402 fracciones I, II y III y 403; y, 422 de este Código.

b).- Que el inculpado no tenga antecedentes penales y no se encuentre sujeto a diverso proceso por delito doloso.

c).- Que se haya reparado el daño.

El perdón otorgado beneficia a los autores, partícipes y encubridores.

Capítulo IVIndulto

Artículo 117

El indulto sólo podrá concederse por el Ejecutivo del Estado, cuando haya sanción impuesta en sentencia firme.

Artículo 118Derogado

Derogado (Decreto No. 182, P.O. No. 50, del 22 de junio de 1988).

Artículo 119

Podrá concederse indulto, cuando la persona imputada haya prestado importantes servicios a la Nación o al Estado, y cuando, prudencial o discrecionalmente, así lo resuelva el Ejecutivo por razones humanitarias o sociales, para quienes, por la conducta observada en la reclusión, o su constante dedicación al trabajo, se les considere merecedores del mismo.

Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

Artículo 120

El indulto no extinguirá la obligación de reparar el daño.

Capítulo VRehabilitación

Artículo 121

La rehabilitación restituye al condenado en la plenitud de los derechos que se le privaron o limitaron por la sentencia dictada.

Artículo 122

La rehabilitación no producirá el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de que se privó al condenado.

Artículo 123

La rehabilitación, tratándose de la privación de derechos, se concederá si concurren los siguientes requisitos:

I.- Después de seis años de haber cumplido la pena impuesta; de ocho si se trata de reincidente y de doce si se trata de habitual;

II.- Cuando el condenado hubiera evidenciado, con acciones positivas, buena conducta durante el tiempo señalado en la fracción anterior; y,

III.- Que haya reparado el daño causado.

Artículo 124

La rehabilitación quedará revocada de pleno derecho, si el rehabilitado comete un nuevo delito por el cual sea condenado en sentencia firme.

Capítulo VIPrescripción

Artículo 125

Por la prescripción se extingue la acción y las sanciones penales.

Artículo 126

La prescripción es personal y para que opere basta el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

La prescripción producirá su efecto, aunque no la invoque la persona acusada.

Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

La autoridad la hará valer de oficio, sea cual fuere el estado del procedimiento.

Si el delito se hubiese cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, el plazo para la prescripción comenzará a correr a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad, excepto cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 192, 194-Bis, 194-Ter, 198 Bis, 198 Bis 1, 199, 267, 270, 273, 276 Septies, 337 Bis y 352 de este Código, los cuales serán imprescriptibles.

Párrafo reformado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

Párrafo reformado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf

Párrafo reformado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-61-210524.pdf

Con relación al párrafo anterior, el tiempo para la prescripción de los delitos establecidos en los artículos 276 bis y 276 ter, será el término máximo de la sanción privativa de libertad señalado para cada delito.

Párrafo reformado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

Sección IPrescripción de la acción
Artículo 127

Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se consumó el delito, si fuere instantáneo; desde que cesó, si fuere permanente; desde que se realizó la última conducta si fuera continuado, y desde que se verificó el último hecho ejecutivo, en caso de tentativa. Excepto lo previsto en el cuarto párrafo del artículo anterior.

Artículo 128

La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo se sancionare con multa.

Si el delito mereciere, además de esta sanción, la privativa de la libertad, o fuere alternativa, se atenderá a la de privación de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda alguna otra sanción accesoria, pero, en el caso de la reparación del daño, quedarán a salvo los derechos del ofendido para que los ejerza en la vía y forma que corresponda.

Artículo 129

Para la prescripción de la acción penal se tendrá como base el término medio aritmético de la sanción señalada al delito de que se trate, con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 de este Código, pero en ningún caso bajará de tres años.

Artículo 130

Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la acción penal prescribirá en dos años.

Artículo 131

La acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse a instancia de parte ofendida, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia.

Llenado el requisito inicial de la querella, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio.

Artículo 132

En caso de concurso ideal, la acción penal prescribirá atendiendo al delito de mayor sanción.

En caso de concurso real, las acciones penales que de ellas resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno de los delitos.

Artículo 133

Cuando para deducir la acción penal sea necesario que antes se termine un juicio diverso, civil o criminal, no comenzará a contar la prescripción, sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia firme.

Artículo 134

La prescripción de las acciones se interrumpirá por las diligencias que se practiquen en la averiguación previa del delito y del presunto responsable, aunque por ignorarse quien sea éste, no se practiquen dichas diligencias contra personas determinadas. Si se dejara de actuar, la prescripción comenzará de nuevo a contar desde el día de la última diligencia.

Artículo 135

Lo prevenido en el artículo anterior no comprende el caso en que las diligencias se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del término de la prescripción, pues entonces ya no se podrá interrumpir ésta, sino por la aprehensión de la persona acusada.

Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

Artículo 136

Si para deducir la acción penal la Ley exigiere previa declaración de alguna autoridad, no comenzará a contar la prescripción sino hasta que se emita aquélla.

Artículo 137

Una vez consignada la averiguación, la prescripción se computará desde que la o el Juez debió resolver sobre la orden de aprehensión solicitada, y sólo se interrumpirá con la detención de la persona acusada. La misma situación se observará tratándose de la reaprehensión.

Articulo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

Sección IIPrescripción de la sanción
Artículo 138

Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y se contarán desde el día siguiente en que el condenado se sustraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia firme, con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 de este Código.

Artículo reformado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

Artículo 139

La sanción pecuniaria prescribirá en cinco años; prescriben en dos años las sanciones no sujetas a término. Las demás sanciones prescriben por el transcurso de un período igual al que deberían durar y una cuarta parte más, pero nunca excederán de quince años.

Artículo 140

El término para la prescripción de la sanción pecuniaria se computará a partir de que se dicte sentencia firme en el procedimiento penal. Las causas de extinción de la acción penal y de la sanción, no se extienden a la reparación del daño, salvo las excepciones señaladas en este Código.

Artículo 141

Cuando el sentenciado hubiere extinguido una parte de la sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que le falte de la condena y una cuarta parte más, pero estos períodos no excederán de quince años.

Artículo 142

La prescripción de las sanciones privativas de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo a la persona acusada de un delito, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso.

La prescripción de las obligaciones económicas impuestas a la persona imputada, sólo se interrumpe por el embargo de bienes para hacerlas efectivas.

Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

Capítulo VIIReconocimiento de la inocencia del sentenciado

Artículo 142 Bis

Cualquiera que sea la pena o medida de seguridad impuesta en sentencia firme, ésta quedará sin efecto cuando se acredite que el sentenciado es inocente, en los términos del Código de Procedimientos Penales.

Si la ha cumplido, da derecho a él o a sus herederos en sus respectivos casos, a obtener la declaratoria de su inocencia y la reparación del daño en los términos del Artículo 92 Bis.

Capítulo VIIIEl cumplimiento de la pena o medidas de seguridad

Artículo 142 Ter

La pena y medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por cumplimiento de aquellas o de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

Capítulo IXSupresión del tipo penal

Artículo 142 Quater

La ley que suprime el tipo penal lo modifique, extingue en su caso, la acción penal o la sanción correspondiente, conforme lo que dispone este Código en el ámbito de validez temporal de la ley penal.

Capítulo XExistencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos

Artículo 142 Quinquies

Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condena. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término.

Capítulo XICumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente

Artículo 142 Sexies

En los asuntos tramitados conforme al sistema procesal penal acusatorio, el cumplimiento de los criterios de oportunidad o la solución alterna correspondiente extinguen la acción, con todos sus efectos.

Capítulo XIIAnulación de la sentencia

Artículo 142 Septies

La anulación de la sentencia ejecutoria procederá en los casos siguientes:

I.- Cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, en cuyo caso se anulará la segunda sentencia; y

II.- Cuando una ley se derogue, o se modifique el tipo penal o en su caso, la pena por la que se dictó sentencia o la sanción impuesta, procediendo a aplicar la más favorable al sentenciado.

La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por si sola, la responsabilidad penal. Por su parte los tipos penales estarán limitados a la exclusiva protección de los bienes jurídicos necesarios para la adecuada convivencia social.

Para la solución, trámite e indemnización sobre la declaración de inocencia o anulación de la sentencia, se estará a las reglas de la norma procesal vigente.

Índice · CPTAMPS