Código Penal de Tamaulipas
Código Penal de Tamaulipas

Libro segundo

Arts. 328 Quater–36350 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 12 de octubre de 2026

Artículo 328 Quater

Se impondrá de cuatro a siete años de prisión a quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años.

Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en el artículo anterior se perseguirán por querella.

Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.

Artículo 328 Quinquies

Comete el delito de esterilidad provocada, quien sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocar esterilidad.

Este delito se sancionará con una pena de cuatro a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, más la reparación del daño.

Artículo 328 Sexties

Además de las penas previstas en el presente capítulo, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.

Capítulo i terManipulación genética

Artículo 328 Septies

Se impondrá una sanción de dos a seis años de prisión, inhabilitación, así como suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos, profesión u oficio, a los que:

I.- Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo;

II.- Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana; y

III.- Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos.

Artículo 328 Octies

Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.

Capítulo i quaterAplicación de sustancias modelantes no autorizadas con fines estéticos

Artículo 328 Nonies

A quien inyecte o aplique sustancias modelantes con fines estéticos y cause daños o alteraciones a la salud, de manera temporal o permanente, se le impondrá una pena de seis a ocho años de prisión, cuando dichas sustancias no estén autorizadas por la autoridad competente.

Para efectos de este artículo, son sustancias modelantes no autorizadas los biopolímeros de origen sintético u orgánico como la parafina, la silicona líquida, el cemento óseo, el aceite de automóvil, el aceite mineral, el aceite comestible, la grasa de origen animal o vegetal, o cualquier otro tipo que, por su naturaleza, no sea apta para el uso humano y afecte los tejidos, órganos y sistemas, produciendo lesiones irreversibles o irreparables; así como cualquier otra sustancia o mezcla que no esté destinada a ser ingerida, inhalada, inyectada o implantada en el cuerpo humano.

Se entiende por fines estéticos, los procedimientos que tengan como objetivo cambiar, modificar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo humano, los cuales pueden ser mediante:

l.- El procedimiento invasivo, tratamiento o intervención quirúrgica con fines cosméticos; y

II.- La cirugía plástica estética.

Artículo adicionado, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-19-120225.pdf

Artículo 328 Decies

La pena prevista en el artículo anterior incrementará en una mitad cuando:

I.- La persona que realiza la ·aplicación o tratamiento es profesional de la salud, estetista, cosmiatra, cosmetóloga u otro similar;

II.- La víctima quede con secuelas visibles permanentemente como consecuencia de la aplicación o tratamiento y afecte su calidad de vida o proyecto de vida; y

III.- Se cometan en niñas, niños, adolescentes y mujeres. Los términos establecidos para la prescripción no correrán mientras persistan las secuelas nocivas para la salud de la víctima. En caso de que la víctima fallezca por la aplicación o tratamiento de las sustancias modelantes no autorizadas, se aplicarán las reglas del homicidio según corresponda.

Artículo adicionado, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-19-120225.pdf

Artículo 328 Undecies

Al tutor, madre, padre, representante legal o cualquier persona que autorice o promueva la realización de un procedimiento médico quirúrgico enmarcado en el campo de la cirugía plástica en personas menores de dieciocho años de edad, se le impondrá una sanción de uno a cuatro años de prisión, exceptuando aquellos casos en los que la cirugía se encuentre justificada por dictamen médico especializado y evaluación psicológica, cuando la intervención sea necesaria para corregir malformaciones congénitas, secuelas de accidentes o anomalías fisiológicas que afecten la integridad física o psíquica del menor de edad.

Artículo adicionado P.O. Extraordinario No. 12, del 09 de marzo del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-Ext-No.12-090326.pdf

Capítulo IIHomicidio

Artículo 329

Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

Artículo 330

Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el Artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las siguientes circunstancias:

I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el o los órganos interesados, algunas de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y

II.- Que si se encuentra el cuerpo de la víctima, declaren peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, o proceda, que la lesión causó la muerte, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.

Cuando el cuerpo no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

Artículo 331

Siempre que se verifiquen las circunstancias del Artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y

III.- Que lo fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.

Artículo 332

No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente, o de los que lo rodearon.

Artículo 333

Al responsable del delito de homicidio simple intencional, se le impondrá de doce a veinte años de prisión.

Artículo 334

Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor, si fuere el provocado, de cuatro años seis meses a seis años de prisión, y si fuere el provocador de seis a ocho años de prisión. Esta disposición sólo se aplicará cuando las circunstancias especiales del hecho justifiquen que el autor del homicidio corrió el riesgo de ser muerto o herido por su adversario.

Artículo 334 Bis

Si el homicidio se comete al interior o en las inmediaciones de una institución educativa pública o privada o deriva de actos previos de violencia escolar, se impondrá al responsable hasta una mitad más de la sanción que le correspondiera de acuerdo a este Capítulo.

Artículo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 23, del 21 de febrero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/02/cxlix-23-210223-EV.pdf

Artículo 335

Cuando el homicidio se ejecute con la intervención de dos o más personas, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y constare quien las infirió, sólo a éste se le impondrá la sanción del homicidio. Si no constare quién las infirió, a todos se les impondrá una sanción de cuatro a ocho años de prisión;

II.- Cuando se infieran varias lesiones todas mortales y constare quiénes fueron los responsables, se considerará a todos éstos como homicidas;

III.- Cuando sean varias las heridas, unas mortales y otras no, y se ignore quiénes infirieron las primeras, pero constare quiénes lesionaron, a todos se les aplicará de cuatro a ocho años de prisión, excepto a aquellos que justifiquen haber inferido sólo las segundas, a quienes se impondrá la sanción que corresponda por dichas lesiones;

IV.- Cuando las lesiones no fueren mortales sino por su número, y no se pueda determinar quiénes las infirieron, se les impondrá de cuatro a ocho años de prisión a todos los que hubieren atacado a la víctima con objetos a propósito para inferir las heridas que recibió; y

V.- Si cualquiera de las personas que participan en el homicidio obrase con premeditación, alevosía, ventaja o a traición, todos serán responsables como autores de homicidio calificado; salvo el caso de que probaren que no hubo concierto previo.

Artículo 336

El homicidio es calificado cuando se comete con premeditación, ventaja, alevosía, retribución, por los medios empleados, saña, odio, estado de alteración, voluntaria o a traición. Se presumirá que existe premeditación cuando se utilice como medio para su ejecución aeronaves piloteadas a distancia.

Artículo reformado, P.O. No. 15, del 4 de febrero de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-15-040225.pdf

Artículo 337

Al autor de un homicidio calificado se le impondrá una sanción de veinte a cincuenta años de prisión.

Artículo 337 Bis

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

l.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II.- El cuerpo o los restos de la víctima presenten heridas, traumatismos, escoriaciones, contusiones, decapitamiento, desollamiento, fracturas, dislocaciones, cortes, quemaduras, laceraciones químicas ocasionadas por ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable, signos de asfixia, estrangulamiento, tortura, desmembramiento de partes del cuerpo o cualquier tipo de lesiones o mutilaciones, internas o externas, infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

Fracción reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf

Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf

III.- Existan antecedentes, indicios o datos, denunciados o no, de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, digital, escolar, institucional, política o comunitaria del sujeto activo en contra de la víctima;

Fracción reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf

IV.- Exista o haya existido, entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco, afinidad, matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, cohabitación, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad;

Fracción reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf

V.- Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima, una relación laboral, docente, religiosa, institucional o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad;

Fracción adicionada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf

VI.- Existan datos, antecedentes, o indicios, denunciados o no, que establezcan que hubo amenazas, agresiones, intimidación, acecho, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, incluidas aquellas encaminadas a limitar, anular o menoscabar los derechos políticos y electorales de la víctima o el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión;

Fracción reformada y recorrida (antes Fracción V), P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf

Fracción reformada, P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-74-190624.pdf

VIl.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

Fracción recorrida (antes Fracción VI), P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf

VIII.- La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose este como la situación de desprotección real o incapacidad de defensa, causada por un impedimento físico, psicológico o material para solicitar el auxilio, incluyendo factores externos que inhiban su capacidad de defensa o conciencia, como el estado de somnolencia, alcoholemia, consumo de fármacos o drogas, ya sea voluntario o involuntario; o

Fracción adicionada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf

IX.- El cuerpo o restos de la víctima sean expuestos, exhibidos, depositados, arrojados o enterrados en un lugar público o de libre concurrencia.

Fracción reformada y recorrida (antes Fracción VIII), P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

Cuando el sujeto activo tuviere descendencia con la víctima y estos sean menores de edad, además de las penas previstas en este artículo, se le condenará a la pérdida de la patria potestad a fin de salvaguardar el interés superior de la niñez y garantizar su derecho a vivir en un entorno seguro, afectivo y libre de violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas. Adicionalmente, se ordenará a las autoridades competentes la protección, prestación de servicios de ayuda inmediata, asistencia, atención y reparación integral del daño de las niñas, niños y adolescentes que hubiesen quedado en situación de orfandad por feminicidio.

Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf

Todas las muertes violentas de una mujer incluidas aquellas que en principio parecieran haber sido causadas por motivos criminales, suicidio o accidente, deberán de investigarse como probable feminicidio y, sólo si el ministerio público no acredita la existencia de alguna de las razones de género antedichas en este artículo, se continuará la investigación con las reglas del delito de homicidio.

Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf

A la persona servidora pública que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, se le impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. Además será destituida e inhabilitada de cinco a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf

Artículo 337 Ter

Al responsable del delito de homicidio de un agente policiaco en servicio, integrante de las instituciones policiales del Estado, se le impondrá de 20 a 50 años de prisión y multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La pena prevista en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad, si el delito se comete utilizando un artefacto de los señalados en la fracción XI, del artículo 171 Quater de este Código.

Párrafo adicionado, P.O. No. 15, del 4 de febrero de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-15-040225.pdf

Artículo 337 Quáter

Al que prive de la vida a su adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá una sanción de diez a treinta años de prisión y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple.

Capítulo IIIReglas comunes para lesiones y homicidio

Artículo 338Derogado

Se deroga. (Decreto No. LX-1138, P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010).

Artículo 339Derogado

Se deroga. (Decreto No. LX-1138, P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010).

Artículo 340

Por riña se entiende el acometimiento recíproco por vías de hecho.

Artículo 340 Bis

Cuando las conductas señaladas en el presente Capítulo sean cometidas al interior o en las inmediaciones de una institución educativa pública o privada o deriven de actos previos de violencia escolar, se investigarán de oficio.

Artículo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 23, del 21 de febrero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/02/cxlix-23-210223-EV.pdf

Artículo 341

Hay premeditación cuando la persona acusada causa intencionalmente lesiones u homicidio, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

Se presume que existe premeditación, cuando las lesiones o el homicidio se cometa por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra substancia nociva a la salud; por contagio venéreo, asfixia o enervantes; por retribución dada o prometida; por tormento, actos depravados o brutal ferocidad.

Artículo 342

Se entiende que hay ventaja:

I.- Cuando el activo sea superior en destreza física al ofendido y éste no se halle armado;

II.- Cuando sea superior por las armas empleadas, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañen;

III.- Cuando valga de algún medio que debilite la defensa del pasivo; IV.- Cuando la víctima se halle inerme o caído y la persona acusada armada o de pie;

Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

V.- El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años; VI.- El homicidio y las lesiones se ocasionen en situaciones de violencia familiar; o

VII.- Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental por discriminación.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halle armado o de pie fuera la o el agredido, y además, hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.

Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

Artículo 343

Sólo será considerada ventaja como calificativa, cuando sea tal, que el activo no corra riesgo de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.

Artículo 344

La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse, ni evitar el mal que se le quiere hacer.

Artículo 345

Se entiende que hay traición, cuando no solamente se empleare la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que éste debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza.

Artículo 346Derogado

Se deroga. (Decreto No. LXII-223, P.O. No. 45, del 15 de abril de 2014).

Artículo 346 Bis

También será considerado homicidio calificado cuando:

I.- Existe retribución: cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;

II.- Por los medios empleados: se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;

III.- Existe saña: cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima;

IV.- Existe estado de alteración voluntaria: cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; y

V.- Existe odio: cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.

Artículo 347

Además de las sanciones señaladas en los dos capítulos anteriores, la o el juzgador podrá:

Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

I.- Declarar a las personas imputadas sujetas a la vigilancia de la policía; y

Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

II.- Prohibirles ir a determinado lugar, o municipio del Estado, o residir en él.

Capítulo IVInducción y auxilio al suicidio

Artículo 348

Al que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide hasta llegar a su consumación, se le impondrá una sanción de diez a quince años de prisión; si el auxilio se prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la sanción será de doce a veinte años de prisión.

Artículo 349

Se impondrán las sanciones de homicidio calificado al que induzca o auxilie al suicidio a un menor de dieciocho años o a una persona que no tuviera capacidad de comprensión. Si el suicidio no se consuma y sólo se causan lesiones, se impondrá al activo la sanción que corresponda a lesiones calificadas.

Capítulo VParricidio

Artículo 350

Comete el delito de parricidio el que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el responsable el parentesco.

Artículo 351

Al que cometa el delito de parricidio se le impondrá una sanción de treinta a cincuenta años de prisión.

Capítulo VIFilicidio

Artículo 352

Comete el delito de filicidio el que dolosamente prive de la vida a cualquier descendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el responsable el parentesco.

Artículo 353

Al responsable del delito de filicidio se le impondrá una sanción de cuarenta a sesenta años de prisión.

Artículo reformado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-61-210524.pdf

Artículo 354Derogado

Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).

Artículo 355

Si en la comisión del delito de filicidio participara un médico, partero o enfermero, además de imponérseles las sanciones privativas de libertad por homicidio, se le suspenderá hasta por veinte años en el ejercicio de su profesión, grado o especialización.

Capítulo VIIAborto

Artículo 356

Comete el delito de aborto el que priva de la vida al producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

Artículo 357

A la mujer que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión, quedando facultado el juez para sustituirla por tratamiento médico integral, para lo cual sólo bastará que lo solicite y ratifique la responsable.

El tratamiento referido en este precepto será provisto por las Instituciones de Salud del Estado y tendrá como objeto apoyar a las mujeres a superar los efectos causados como consecuencia del aborto provocado, así como reafirmar los valores humanos por la maternidad ayudando al fortalecimiento de la familia.

No se concederá el beneficio de sustituir la sanción privativa de libertad por el de tratamiento médico integral, a la mujer que reincida en la comisión del delito de aborto.

Artículo 358

A la persona que provoque la muerte del producto de la concepción de una mujer embarazada, se le impondrán:

I.- De cuatro a seis años de prisión, cuando provoque el aborto a solicitud o ruego de la mujer embarazada y sea mayor de edad;

II.- De cuatro a ocho años de prisión, cuando provoque el aborto a solicitud o ruego de la mujer embarazada y ésta sea menor de edad o incapaz;

III.- De cinco a siete años de prisión, cuando provoque el aborto sin el consentimiento expreso de la mujer embarazada y ésta sea mayor de edad;

IV.- De seis a nueve años de prisión, cuando provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer embarazada cuando sea menor de edad o incapaz;

La persona que provoque el aborto, además de la pena privativa de libertad, tendrá la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados, que incluyen la imposición específica de pagar los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud física, psíquica y emocional de la mujer embarazada a la que se haya provocado el aborto.

Artículo 358 Bis

Al cónyuge, concubino, pareja sentimental o familiar de la mujer embarazada que engañe, amenace o ejerza violencia física o moral contra ésta última, para que se provoque un aborto o permita que otro se lo provoque, se le impondrán de uno a cinco años de prisión.

Artículo 359

Se impondrá de seis meses a un año de prisión a la mujer que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren las siguientes circunstancias:

I.- Que no tenga mala fama;

II.- Que haya ocultado su embarazo; y

III.- Que éste no sea resultado de unión matrimonial o concubinato.

Artículo 360

Si el aborto lo causare un médico, partero o enfermero, además de la sanción que le corresponda conforme al Artículo 358, se le suspenderá de tres a seis años en el ejercicio de su profesión, técnica u oficio.

Artículo 361

No se sancionará el aborto en los casos siguientes:

I.- Cuando sea causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada;

II.- Cuando el embarazo haya sido resultado de una violación; y

III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste la opinión de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

Capítulo VIIIAbandono de personas

Artículo 362

Comete el delito de abandono de personas, el que, teniendo obligación de cuidarlos, abandone a una niña, niño o adolescente, a una persona adulta mayor, a una persona con alguna discapacidad o que sea incapaz de cuidarse o valerse por sí misma.

Párrafo reformado, P.O. No. 43, del 09 de abril de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/cli-43-090426.pdf

Se entiende por abandono lo establecido por la fracción V del artículo 3, de la Ley de Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Tamaulipas.

Párrafo adicionado, P.O. No. 43, del 09 de abril de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/cli-43-090426.pdf

También incurre en éste delito el que injustificadamente abandone a su cónyuge, concubina o concubinario, sus hijos menores de edad o incapaces, o a sus padres, estando enfermos.

El delito de abandono de personas sólo se perseguirá a petición del cónyuge, concubina o concubinario ofendido o de sus legítimos representantes o del representante de los hijos y a falta de éste, la acción la iniciará el Ministerio Público. En este último supuesto el Ministerio Público, representará interinamente a los menores de edad, o a quien siendo mayor de edad le sea imposible cuidar de sí misma, hasta en tanto se designe un tutor especial para los efectos del presente artículo.

Este delito se perseguirá de oficio cuando cause daño a una persona menor de edad, o que siendo mayor de edad le sea imposible cuidar de sí misma.

Artículo 363

Al responsable del delito señalado en el artículo anterior, se le impondrá una sanción de uno a cuatro años de prisión, sino resultare daño alguno. Si resultara algún daño, por el delito de abandono de personas, se impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión.

Cuando se trate de un menor de doce años, se impondrá al responsable la pena de uno a seis años de prisión, y será considerado como delito grave.

Si el responsable fuere ascendiente o tutor del ofendido, se le privará además de la patria potestad o de la tutela y de los derechos relativos a la familia.

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