Artículo 330 del Código Penal de Tamaulipas
Libro segundo · Parte especial · Título décimo sexto. Delitos contra la vida y la salud de las personas · Capítulo II. Homicidio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 12 de octubre de 2026
Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el Artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las siguientes circunstancias:
I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el o los órganos interesados, algunas de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y
II.- Que si se encuentra el cuerpo de la víctima, declaren peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, o proceda, que la lesión causó la muerte, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.
Cuando el cuerpo no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.