Código Penal de Tamaulipas
Código Penal de Tamaulipas

Libro segundo

Arts. 291–328 Ter50 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 12 de octubre de 2026

Artículo 291Derogado

Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).

Capítulo VExposición de menores

Artículo 292

Comete el delito a que se refiere este capítulo el que exponga en una casa de expósitos a un menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue en otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se lo confió o de la autoridad en su defecto.

Artículo 293

A los responsables del delito de exposición de menores se les impondrá una sanción de tres días a un año de prisión y multa de dos a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 294

Los parientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a una persona que esté bajo su potestad o custodia, perderán por ese solo hecho los derechos que tenga sobre la persona y bienes del expósito.

Artículo reformado, P.O. Extraordinario No.09, del 27 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf

Capítulo VIAbandono de obligaciones alimenticias

Artículo 295

Comete el delito de abandono de obligaciones alimenticias el que sin motivo justificado deje de proporcionar a su cónyuge, concubina o concubinario, o a sus descendientes, o a quienes está obligado a dotar los medios económicos o recursos necesarios para atender las necesidades de subsistencia.

Artículo reformado, P.O. No. 139, del 19 de noviembre de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/11/cl-139-191125.pdf

Artículo reformado, P.O. Extraordinario No.09, del 27 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf

Artículo 296

Al responsable del delito de abandono de obligaciones alimenticias se le impondrá una sanción de un año a seis años de prisión, y multa de hasta 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, privación de derechos relativos a la familia y entrega de las cantidades que no fueron oportunamente suministradas a la familia.

Si el adeudo excede de sesenta días, el Juez ordenara al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios.

Párrafo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

La misma pena y multa se aplicará a quien estando obligado a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con la obligación alimentaria desobedezcan la orden judicial de hacerlo o informen con datos falsos.

Para establecer las cantidades que el inculpado deberá entregar a la parte ofendida se seguirán las reglas siguientes:

Si el obligado tiene un ingreso económico variable se tomará como base diaria la cantidad que normalmente perciba entre el mínimo y el máximo en un periodo de quince días y sobre la cual el Juez fijará un porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta, ni inferior al treinta por ciento.

Si no se puede determinar el monto del ingreso económico del obligado, pero notoriamente es superior al salario mínimo de la región, el Juez establecerá un porcentaje tomando en cuenta el número de personas que tienen derecho a los alimentos y la capacidad económica del obligado.

Una vez que el sentenciado cumpla con la reparación del daño, el Juez a petición de parte deberá ordenar al Registro Civil la cancelación de la inscripción.

Párrafo Adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

Artículo 297

La sanción establecida en el artículo anterior, se aumentará hasta en una mitad al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia o renuncie a su empleo con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina para su cónyuge, concubina o concubinario, o para sus descendientes, o a quienes estuviere obligado a dotar; igualmente cuando les prive de los beneficios de atención médica, hospitalaria y medicinas a que tengan derecho con motivo de la realización de trabajo del obligado.

Artículo Reformado, P.O. Extraordinario No.09, del 27 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf

Artículo 298

El delito de abandono de obligaciones alimenticias sólo se perseguirá a petición del cónyuge, concubina o concubinario ofendido o de sus legítimos representantes o del representante de los hijos y a falta de éste, la acción la iniciará el Ministerio Público. En este último supuesto el Ministerio Público, representará interinamente a los menores hasta en tanto se designe un tutor especial para los efectos del presente artículo.

Artículo 299

Para que el perdón concedido por el ofendido pueda extinguir la acción o la sanción impuesta aun por sentencia firme, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos, y otorgar fianza u otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda.

Capítulo VIISustracción y retención de menores

Artículo 300

Cometen el delito de sustracción de menores los ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado que sustraigan a los menores arbitrariamente del lugar donde habiten transitoria o permanentemente, aun cuando no exista resolución de autoridad competente respecto a la patria potestad, derecho de custodia o convivencia de los menores, pero que de hecho se encuentren bajo el resguardo de alguno de ellos.

Se deroga. (Decreto No. LXIV-809, P.O. No. 112, del 21 de septiembre de 2021). Sólo se procederá a petición de parte ofendida.

Artículo 300 Bis

Comete el delito de retención de menores cualquiera de los ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado que teniendo compartida la custodia o convivencia de los menores, sin causa justificada se resista o se niegue a devolverlos al hogar en que habiten transitoria o permanentemente.

Sólo se procederá a petición de parte ofendida.

Artículo 301

A los responsables de los delitos a que se refieren los artículos anteriores se les impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando el sujeto devuelva espontáneamente al menor o incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones señaladas.

En caso que el menor, fuese sustraído y trasladado, retenido u ocultado fuera del territorio nacional, se aumentarán en una mitad las sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo.

Título décimo cuartoDelitos contra la salubridad y seguridad en materia de inhumaciones y exhumaciones

Capítulo únicoViolaciones de las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones

Artículo 302

Comete el delito a que se refiere este capítulo:

I.- El que oculte o sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan las leyes, destruya, sepulte o mande sepultar un cadáver o feto humano; y

II.- El que exhume o mande inhumar un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.

Artículo 303

Al responsable del delito a que se refiere el Artículo anterior, se le impondrá una sanción de tres días a dos años de prisión y multa de uno a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 304

Se impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión y multa de quince a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I.- Al que viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o un féretro; y

II.- Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, obscenidad o brutalidad.

Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la sanción será de cuatro a ocho años de prisión.

Título décimo quintoDelitos contra la paz y seguridad de las personas

Capítulo I“amenazas, discriminación y cobranza extrajudicial ilegal”

Artículo 305

Comete el delito al que se refiere este capítulo el que por cualquier medio:

I.- Altere la paz de una persona moral o institución bajo la amenaza de causar un daño o destrucción de sus bienes o personas que en ellas se encuentran aun cuando ésta amenaza resulte falsa.

II.- Intimide a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor, o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado en algún vínculo de parentesco, de profunda amistad o afecto.

Artículo 306

Al responsable de delito de amenazas a que se refiere la fracción I del artículo que antecede se aplicará una sanción de uno a tres años y multa de noventa a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Al responsable del delito previsto en la fracción II del artículo anterior se le impondrá una sanción de tres días a un año de prisión y multa de uno a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En el caso del delito previsto en la fracción II del artículo anterior, si la amenaza fuese la de revelar, publicar, divulgar, difundir, exhibir o propagar imágenes, en los que se muestre al amenazado o a una persona ligada con el amenazado, por algún vínculo familiar o afectivo, realizando alguna conducta de carácter erótico, sexual o pornográfico, se aumentará la pena que corresponda hasta en una mitad más.

Si el delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, éste contra aquél, el concubino contra su concubina o los descendientes de ésta, éstos contra aquel, en este último caso, siempre que habiten en el mismo domicilio, la sanción que se imponga se aumentará hasta en una tercera parte más.

Artículo 307

Se impondrá la misma sanción prevista en los párrafos segundo y último del artículo anterior, al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho de hacer.

En caso de que el activo impida el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, al alterar o suspender provisionalmente por medio de intimidaciones y amenazas de cualquier tipo y por cualquier medio, el libre ejercicio de sus funciones se aplicarán las sanciones previstas en el primer párrafo del artículo que antecede.

Artículo 308

Se exigirá caución de no ofender:

I.- Si los daños con que se amenaza son leves o evitables;

II.- Si las amenazas son por medio de emblemas o señas, jeroglíficos o frases de doble sentido.

Al que no otorgare esta caución, se le impondrá una sanción de tres días a seis meses de prisión.

Artículo 309

Si el activo cumple su amenaza se acumulará la sanción de ésta y la del delito que resulte. Si se trata de dinero o valores y los obtiene, se le aplicará la sanción del robo con violencia. Si exigió que el amenazado cometiera un delito, se acumulará a la sanción de la amenaza la que le corresponda por su participación en el delito que resulte.

Artículo 309 Bis

Se impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien, por razón de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, embarazo, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, los tatuajes, así como marcas o modificaciones en la piel, o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como a quien niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general.

Al servidor público que, por las razones previstas en el presente artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 309 Ter

Comete el delito de cobranza extrajudicial ilegal quien con la finalidad de requerir el pago de una deuda, haga uso de la violencia, amenazas o intimidación en contra del deudor o de alguien con quien el deudor se encuentre ligado por algún vínculo familiar, afectivo o que haya fungido como referencia o aval. Al responsable del delito, se le sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si utiliza además documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentarán una mitad.

Si incurre en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos señalado en el Código Penal para el Estado de Tamaulipas.

No se considerará como cobranza extrajudicial ilegal, informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas por la falta de pago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a éstos cuando éstas sean jurídicamente posibles.

Este delito se perseguirá por querella.

Capítulo IIAllanamiento de morada

Artículo 310

Comete el delito de allanamiento de morada el que sin estar en los supuestos que la ley lo permita, se introduzca furtivamente, con engaño, violencia o sin permiso expreso o tácito de la persona autorizada para darlo, a una casa habitada, departamento, vivienda, aposento o sus dependencias.

Artículo 311

Al responsable del delito de allanamiento de morada se le impondrá una sanción de seis meses a cuatro años de prisión y multa de quince a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 312

Se impondrá la misma sanción prevista en el Artículo anterior, al que permanezca en los lugares señalados en el Artículo 310, con engaño o contra la voluntad expresa de la persona autorizada para ello.

Capítulo IIIAsalto

Artículo 313

Comete el delito de asalto, el que en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin e independientemente del hecho o hechos delictuosos que resulten cometidos.

Se entiende por paraje solitario, no sólo el que esté en despoblado, sino también el que se halla dentro de una población, si por la hora o por cualquier otra circunstancia no encuentre el asaltado a quien pedir socorro.

Artículo 314

Al responsable del delito de asalto, se le impondrá sanción de cuatro a siete años de prisión y multa de sesenta a noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 315

Si un grupo de tres o más personas, atacare un lugar poblado, se impondrá una sanción de diez a veinte años de prisión a los cabecillas o jefes; y de ocho a quince años de prisión a los demás.

Capítulo IVDelitos con motivo del tránsito de vehículos

Artículo 316

Se impondrá sanción de tres meses a tres años al que ponga en movimiento cualquier vehículo automotriz y lo abandone o de cualquier otro modo haga imposible el control de su dirección; si además resultaran otros delitos se observarán las reglas del concurso.

Artículo 317

Cuando se cause algún daño grave por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria, además de aplicar las sanciones por el delito que resulte, se suspenderá al responsable del derecho para manejar aquellos aparatos de un mes a un año. En caso de reincidencia se privará de ese derecho.

Artículo 318

Cuando por motivo del tránsito de vehículos se cometa un delito culposo, se seguirán las siguientes reglas:

I.- Si se cometiere por conductores en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras substancias que produzcan efectos similares, la sanción será de tres a ocho años de prisión, si del hecho resulta la muerte de una o más personas; de dos a seis años de prisión si del hecho resultan lesiones, y de dos a cuatro años de prisión si sólo se causa daño en propiedad ajena;

II.- Si se cometiere por conductores de transporte de servicio público o escolar, a consecuencia de conducir con exceso de velocidad, o de acciones u omisiones graves, la sanción será de dos a ocho años de prisión si del hecho resultan la muerte de una o más personas; de dos a seis años de prisión si del hecho resultan lesiones; y, de dos a cuatro años de prisión si sólo se causa daño en propiedad ajena;

III.- Si se cometiere por conductores que utilizaban al momento de conducir un vehículo automotriz, cualquier equipo de telefonía celular, sistemas de comunicación electrónica, de radiocomunicación o tecnología, excepto que se emplee con tecnología de manos libres conectada al vehículo automotriz, la sanción será de dos a ocho años de prisión si del hecho resultan la muerte de una o más personas; de dos a seis años de prisión si del hecho resultan lesiones; y, de dos a cuatro años de prisión si sólo se causa daño en propiedad ajena.

Capítulo VTráfico de menores e incapacitados

Artículo 318-Bis

Se impondrá de seis a doce años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y privación de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia en su caso, y para adoptar, al que teniendo a su cargo o cuidado a un menor de edad o incapaz a virtud del ejercicio de la patria potestad, de la tutela, custodia o de otra situación legal o de hecho, lo entregue por sí o por interpósita persona a un tercero a cambio de un beneficio económico o de cualquier otro lucro.

La misma sanción se le impondrá al intermediario y al tercero que reciba un beneficio económico o lucro cualquiera, en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

Si el intermediario es director, encargado o empleado de una institución médica pública o privada, de alguna casa-hogar, asilo o lugar donde se alberguen menores, la sanción que se imponga podrá aumentarse de dos a cuatro años más de prisión.

No eximirá de responsabilidad alguna a los participantes de éste delito aún cuando se haya seguido algún procedimiento legal para la entrega del menor, si se demuestra que quien lo entregó o el intermediario recibió a cambio un beneficio económico o lucro cualquiera.

Capítulo VIAcecho

Artículo 318 Ter

Comete el delito de acecho quien siga, vigile o se comunique persistentemente con alguien en contra de su voluntad, provocándole un estado de miedo o temor.

Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf

Al responsable del delito de acecho se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo cuando la víctima sea persona menor de edad, o pertenezca a un grupo vulnerable, o que haya sido cometido por persona servidora pública, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf

Artículo adicionado, P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-74-190624.pdf

Artículo 318 Quater

Se incrementará en una mitad los mínimos y máximos de las sanciones que se señalan en el artículo anterior cuando concurran cualquiera de las circunstancias siguientes:

I.- Cuando la conducta provenga de una persona adulta en contra de una niña, niño o adolescente;

Fracción reformada, P.O. Extraordinario No, 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf

II.- Cuando los actos se cometan en contra de una mujer embarazada, persona gestante o de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, condición física o situación socioeconómica;

Fracción reformada, P.O. Extraordinario No, 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf

III.- Cuando los actos se cometan en razón de la identidad de género u orientación sexual de la persona víctima;

IV.- Cuando se utilicen dispositivos tecnológicos para la vigilancia, persecución o contacto no deseado, directamente por el agente activo o por interpósita persona;

Fracción reformada, P.O. Extraordinario No, 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf

V.- Cuando la conducta sea reiterada, al menos en dos ocasiones y altere la vida normal de la víctima, provocándole cambiar su itinerario normal, hábitos, costumbres, número de teléfono, correo electrónico, perfiles de redes sociales, su lugar de residencia o de trabajo;

Fracción reformada, P.O. Extraordinario No, 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf

VI.- Cuando se realicen actos de daño o vandalismo en bienes muebles o inmuebles propiedad de la víctima o de su familia en sus lugares de residencia, trabajo o estudio; y

Fracción adicionada, P.O. Extraordinario No, 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf

VII.- Cuando el responsable sea persona servidora pública y, en el ejercicio de sus funciones, tenga acceso a datos o información personal de la víctima. En dicho supuesto se le impondrá, además, la destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Fracción adicionada, P.O. Extraordinario No, 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf

Si además del delito de acecho resultase cometido otro, se observarán las reglas del concurso.

Artículo adicionado, P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-74-190624.pdf

Párrafo adicionado, P.O. Extraordinario No, 25, del 26 de junio de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf

Título décimo sextoDelitos contra la vida y la salud de las personas

Capítulo ILesiones

Artículo 319

Comete el delito de lesiones, el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental.

Artículo 320

Al que cause una lesión que no ponga en peligro la vida se le impondrá sanción en los siguientes términos:

I.- De tres días a cuatro meses de prisión o multa de uno a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o ambas sanciones a juicio del Juez, cuando la lesión tarde en sanar hasta quince días; y

II.- De cuatro meses a dos años de prisión y multa de diez a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando la lesión tarde en sanar más de quince días.

Artículo 321

Al que cause lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrá una sanción de tres a ocho años de prisión.

Artículo 322

Sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores y en relación con los efectos de las lesiones inferidas se sancionará al responsable en los siguientes términos:

I.- De dos a cinco años de prisión y multa de cuarenta a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que cause una lesión que deje al ofendido cicatriz o deformidad permanentemente notable en la cara, cuello, cabeza o pabellones auriculares;

II.- De tres a cinco años de prisión y multa de cincuenta a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que cause una lesión que produzca debilitamiento, disminución o perturbación de funciones, órganos o miembros de la víctima; y

III.- De cinco a ocho años de prisión y multa de setenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que infiera una lesión que produzca a la víctima enajenación mental, pérdida de algún miembro o de cualquier función orgánica o le deje incapacitado total y permanentemente para trabajar.

Artículo 323

Si se produjeren varios de los resultados previstos en el artículo que antecede, solamente se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor gravedad, pero se incrementará hasta una mitad, si el delito se comete utilizando un artefacto de los señalados en la fracción XI, del artículo 171 Quater de este Código.

Artículo reformado, P.O. No. 15, del 4 de febrero de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-15-040225.pdf

Artículo 324

Cuando las lesiones se infieran por dos o más personas, se observarán las reglas siguientes:

I.- A cada uno de los responsables se les aplicarán las sanciones que procedan por las lesiones que conste hubieren inferido;

II.- A todos los que hubieren atacado al ofendido con armas a propósito para inferirle las lesiones que recibió, si no constare quien o quienes le causaron las que presente o cuáles heridas le infirieron se les impondrá la sanción correspondiente a las lesiones causadas atendiendo a lo dispuesto en este capítulo;

III.- A los que ataquen al ofendido con armas inadecuadas para inferirle las heridas resultantes, se les impondrá de tres días a cuatro años de prisión;

IV.- Si cualquiera de las personas que participan en las lesiones obrase con premeditación, alevosía, ventaja o traición, todos serán responsables como autores de lesiones calificadas salvo el caso de que probaren que no hubo concierto previo.

Artículo 325

Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrá al responsable de la tercera parte del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo de la sanción que le correspondiera de acuerdo con los artículos anteriores. Al imponer la sanción se tomará en cuenta si el responsable fue provocado o provocador.

Artículo 325 Bis

Cuando las lesiones fueren cometidas al interior o en las inmediaciones de una institución educativa pública o privada o estas deriven de actos previos de violencia escolar, se impondrá al responsable hasta una mitad más de la sanción que le correspondiera de acuerdo a este Capítulo.

Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 23, del 21 de febrero de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/02/cxlix-23-210223-EV.pdf

Artículo 326

Si las lesiones fueren cometidas bajo alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 341, 342, 343, 344, 345, se estimarán calificadas y al responsable se le impondrá hasta una mitad más de la sanción que le corresponda.

Artículo 327

Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 368 bis y 368 quater, en este último caso siempre y cuando cohabiten con el ofendido se aumentará la sanción que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar.

Artículo 327 Bis

Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días, así como las lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que sean con motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos:

I.- Que el conductor hubiese realizado la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; y

II.- Que el conductor haya abandonado a la víctima.

Artículo 328

Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos que están bajo su guarda, además de la pena correspondiente a las lesiones se le suspenderá o privará en el ejercicio de sus derechos sobre aquéllos.

Artículo 328 Bis

Los propietarios o poseedores de animales que causen lesiones o muerte a personas, serán responsables a título de culpa. Si fueren a consecuencia de su acción, el delito se considerará doloso.

Artículo 328 Bis 1

Se impondrán de siete a quince años de prisión y de trescientos a setecientos días multa, a quien por sí o por interpósita persona infiera lesión o lesiones a otra persona, utilizando para ello cualquier tipo de ácido, álcali, agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable. Se entenderá por lesión lo establecido en el presente Código. Cuando la lesión o lesiones afecten la cara, el cuello, el brazo, la mano o los órganos sexuales de la víctima, la pena se aumentará hasta en un tercio, en su mínimo y en su máximo. Cuando la víctima sea una mujer, persona con discapacidad o menor de edad, la pena se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo. Si la lesión o lesiones afectan órganos o funciones vitales, ponen en peligro la vida o afectan más de la mitad del cuerpo, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio o el feminicidio, en grado de tentativa, según corresponda.

Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf

Artículo 328 Bis 2

Las Instituciones de Salud deberán notificar al Ministerio Público de todos los casos de lesiones provocadas por ataques con ácido, así como por sustancias químicas, corrosivas o cualquier otra sustancia que cause lesiones.

Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf

Capítulo i bisDelitos contra los derechos reproductivos

Artículo 328 Ter

Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.

Si la inseminación se realiza con violencia, se impondrá de cinco a catorce años de prisión.

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