Código Penal de Tamaulipas
Código Penal de Tamaulipas

Libro segundo

Arts. 143–18250 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 12 de octubre de 2026

Parte especial

Título primeroDelitos contra la seguridad del estado

Capítulo IAtentados a la soberanía del estado

Artículo 143

Comete el delito a que se refiere este capítulo el que ejecute actos que atenten en contra de la Soberanía del Estado y la integridad de su territorio.

Artículo 144

Al responsable del delito previsto en el Artículo anterior se le impondrá de cuatro a quince años de prisión y multa de sesenta a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Dicha sanción se aumentará hasta por una tercera parte más si el responsable fuere Gobernador del Estado, Secretario General de Gobierno, Diputado al Congreso Local, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Fiscal General de Justicia, Tesorero General, Jefe de Policía con mando en jurisdicción del Estado, Presidente Municipal, Regidor o Síndico del Ayuntamiento.

Párrafo reformado, P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-43-110423.pdf

Capítulo IIRebelión

Artículo 145

Cometen el delito de rebelión los que se alcen en armas con algunos de los propósitos siguientes:

I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las Instituciones que de ella emanen;

II.- Impedir la elección o renovación de alguno de los Poderes, la reunión del Congreso, del Supremo Tribunal de Justicia o de algún Ayuntamiento Municipal, o para coartar la libertad de cualquiera de estos Cuerpos en sus deliberaciones o resoluciones;

III.- Separar a su cargo o impedir su desempeño al Gobernador del Estado, al Secretario General de Gobierno o a cualquier otra autoridad legítimamente nombrada;

IV.- Sustraer de la obediencia del Gobierno todo o una parte de algún Cuerpo de Seguridad; y

V.- Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes del Estado, impedirles el libre ejercicio de ellas o usurpárselas.

Artículo 146

A los responsables del delito previsto en el Artículo anterior se les impondrá de uno a seis años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años. Dicha sanción se aumentará hasta por una tercera parte más si el responsable fuere el Gobernador del Estado, Secretario General de Gobierno, Diputado al Congreso Local, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Fiscal General de Justicia, Tesorero General, Jefe de Policía Municipal, Regidor o Síndico de Ayuntamiento.

Artículo reformado, P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-43-110423.pdf

Artículo 147

La sanción a que se refiere el Artículo anterior se impondrá además en los casos siguientes:

I.- Al que residiendo en el territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medio de transporte o impida que las tropas del Gobierno reciban esos auxilios; pero si residiendo en territorio ocupado por los rebeldes cometiere alguno de estos hechos, la sanción será de seis meses a un año de prisión y multa de quince a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II.- Al funcionario público que teniendo, por razón de su empleo o cargo el plano de una fortificación, o sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste o entregue aquél a los rebeldes.

Artículo 148

Se aplicarán de tres meses a un año de prisión:

I.- Al que invite formal y directamente a organizar una rebelión;

II.- A los que, estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;

III.- Al que, rotas las hostilidades y estando en las condiciones a que se refiere la fracción anterior mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles; y

IV.- Al que voluntariamente desempeñe un empleo, un cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes bajo la dependencia de éstos.

Artículo 149

A los Jefes y Servidores del Gobierno y a los rebeldes o Agentes de éstos que después del combate dieren muerte a los prisioneros, se les aplicarán de quince a treinta años de prisión.

Artículo 150

A las o los extranjeros que cometan los delitos previstos en este capítulo se les aplicarán las sanciones señaladas en el mismo, las que se aumentarán hasta una tercera parte más.

Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

Artículo 151

No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros si no se hubiere cometido algún otro delito; en caso contrario se aplicarán las reglas del concurso.

Capítulo IIISedición y otros desordenes públicos

Artículo 152

Cometen el delito de sedición los que reunidos tumultuariamente pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedir el libre ejercicio de sus funciones, con algunos de los propósitos a que se refiere el Artículo 145.

Artículo 153

A los responsables de sedición se les castigará con sanción de dos meses a dos años de prisión.

Artículo 154

Cometen el delito de asonada o motín los que para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.

Artículo 155

A los responsables del delito previsto en el Artículo anterior se les impondrá sanción de seis meses a cuatro años de prisión y multa de quince a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Capítulo IVConspiración

Artículo 156

Cometen el delito de conspiración quienes resuelvan de concierto realizar alguno de los delitos de que tratan los dos capítulos anteriores, acordando los medios de llevar a efecto su determinación.

Artículo 157

A los responsables del delito de conspiración se les impondrá sanción de dos meses a un año de prisión y multa de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Capítulo VAtentados a la paz del estado

Artículo 157 Bis

Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años y multa de hasta mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan situaciones de peligro físico o psicológico, alarma o temor en la población o en un grupo o sector de ella, encaminados a atentar contra la seguridad estatal o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 157 Ter

Se impondrá pena de prisión de siete a quince años y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que porte, traslade o instale en vías públicas, banquetas, calles, carreteras, caminos o brechas, mantas, cartulinas, grafittis, pintas o cualquier otro material que contenga palabras, mensajes, textos o símbolos que produzcan alarma, temor o situaciones de peligro físico o psicológico en la población o en un grupo o sector de ella. La misma sanción se aplicará a quien financie o elabore las mantas, cartulinas, grafittis, pintas o cualquier otro material referido en el párrafo anterior.

Capítulo VIAtentados contra los bienes fundamentales del estado y sus municipios

Artículo 157 Quáter

Se aplicará pena de siete a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que dañe, destruya o ilícitamente entorpezca, con el fin de perturbar la vida económica del Estado o Municipios, o afectar sus capacidades para garantizar el orden público, cualquiera de lo señalado a continuación:

I.- Bienes destinados a servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes y servicios básicos;

II.- Instalaciones de instituciones de docencia o investigación;

III.- Recursos o elementos esenciales, destinados al mantenimiento del orden público; y

IV.- Vías públicas, banquetas, calles, carreteras, caminos o brechas.

Para efectos de la fracción IV del presente artículo, se considerará que se destruyen o entorpecen las vías públicas, banquetas, calles, carreteras, caminos o brechas, cuando con la utilización de cualquier instrumento, artefacto u objeto se impida momentánea o prolongadamente la circulación de vehículos automotores.

Título segundoDelitos contra la seguridad pública

Capítulo IEvasión de presos

Artículo 158

Comete el delito a que se refiere este capítulo, el que favoreciere la evasión de quien se encuentre detenido, procesado o sentenciado.

Artículo 159

Al responsable del delito de Evasión de Presos se le impondrá sanción de dos a ocho años de prisión; si la evasión se favoreciere por un servidor público con motivo del desempeño de su cargo, se sancionará además, con la destitución de su empleo

Artículo 160

Se aplicará sanción de seis a catorce años de prisión a los particulares que favorezcan al mismo tiempo la evasión de varias personas privadas de libertad por la autoridad competente. Si los responsables fueren servidores públicos y en el ejercicio de su cargo favorecieren la evasión, se les aplicará además lo previsto en la segunda parte del Artículo anterior y se les inhabilitará para obtener otro durante un período de ocho a doce años.

Artículo 161

Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se aplicará a éste la sanción de tres días a un año de prisión.

Artículo 162

Al preso que se fugue, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión; esta pena se incrementará en un tercio cuando la persona obre de concierto con otra u otras personas privadas de su libertad y se fugue alguna de ellas o ejerciere violencia en las personas o en las cosas.

Artículo 163Derogado

Derogado (Decreto No. LXIII-297, P.O. Extraordinario No. 13, del 01 de diciembre de 2017).

Capítulo IIQuebrantamiento de sanción

Artículo 164

Al detenido que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de la libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar de su reclusión ni se tomará en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.

Artículo 165

Al sentenciado a confinamiento, que salga del lugar que se le haya fijado como su residencia, antes de extinguirlo, se le aplicará prisión por el tiempo que le falte para cumplir tal sanción.

Artículo 166

Se impondrá de tres días a dos meses de prisión:

I.- Al sentenciado sometido a vigilancia de la policía que no administre a ésta los informes que se le pida sobre su conducta;

II.- A aquél a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición.

Artículo 167

Al que se encuentre suspendido o privado de sus derechos para ejercer su profesión u oficio, o inhabilitado para ejercer cargo público, que quebrante su condena, se le aplicará una multa de diez a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años. Si se le ha privado de los derechos, su quebrantamiento se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa de cuarenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Capítulo IIIArmas prohibidas

Artículo 168

Son armas prohibidas:

I.- Los puñales, verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos;

II.- Los cuchillos, las navajas de muelle, o cualquier otro instrumento que aún siendo de uso doméstico o de actividad laboral o deportiva sirva para agredir;

III.- Los boxes, manoplas, macanas, correas con varas, pesas o puntas y las demás similares;

IV.- Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y los demás similares;

V.- Los abrojos, cuchillas, erizos, estrellas, púas o picos ponchallantas, fabricados de materiales que por su resistencia o contundencia, dañen o impidan el paso de vehículos particulares u oficiales;

Fracción adicionada, P.O. No. 44, del 12 de abril de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-44-120423.pdf

VI.- Las armas réplica, que sin ser armas auténticas, parezcan, reúnan o simulen las características de éstas; y

Fracción recorrida (antes fracción V), P.O. No. 44, del 12 de abril de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-44-120423.pdf

VII.- Las que otras leyes y reglamentos designen como tales.

Fracción recorrida (antes fracción VI), P.O. No. 44, del 12 de abril de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-44-120423.pdf

Artículo 169

Se aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa de quince a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que porte alguna de las armas a que se refiere el artículo anterior.

Tratándose de las señaladas en la fracción II del artículo anterior, solo se sancionara cuando sean portadas en lugares o reuniones públicas y no se justifique su portación. En cuanto a las previstas en la fracción V del artículo anterior, sólo se sancionará su portación o posesión no justificada por su profesión, trabajo, oficio, actividad recreativa o comercial.

Párrafo adicionado, P.O. No. 44, del 12 de abril de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-44-120423.pdf

Capítulo IVAsociación delictuosa y pandillerismo

Artículo 170

Se impondrá sanción de seis meses a seis años de prisión y multa de quince a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas organizada para delinquir, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación. En caso de haberse cometido otro delito se aplicarán las reglas del concurso.

El Juez, en su sentencia, disminuirá la pena que corresponda por los delitos cometidos, de seis meses hasta en una mitad, siempre que, según le informe el titular de la Fiscalía General de Justicia de Tamaulipas o la persona a quien éste designe, el procesado haya proporcionado a la autoridad investigadora datos convincentes que conduzcan a la plena identificación y localización de cualquiera de los demás integrantes de la banda.

Artículo 171

Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla se aplicarán a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les corresponda por el o los delitos cometidos, la sanción de seis meses a tres años de prisión.

Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.

Artículo 171 BisDerogado

Se deroga (Decreto No. LXI-52, P.O No. 71 del 15 de junio de 2011).

Artículo 171 TerDerogado

Se deroga (Decreto No. LXI-52, P.O No. 71 del 15 de junio de 2011).

Capítulo VAtentados a la seguridad de la comunidad

Artículo 171 Quáter

Comete el delito de atentado contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará una sanción de siete a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin causa justificada incurra en cualquiera de las siguientes fracciones:

I.- Quien utilice uno o más instrumentos en forma de abrojos, cuchillas, erizos, estrellas, púas o picos ponchallantas, fabricados de cualquier material que por su resistencia o contundencia, dañe o impida el paso de vehículos particulares u oficiales.

Cuando la conducta se cometa en contra de elementos de las fuerzas armadas o de seguridad pública o de sus equipos motores, muebles o inmuebles, se aumentará la penalidad dos terceras partes;

II.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo, que hubieren sido contratados con documentación falsa, o de terceros sin su conocimiento, o utilizados sin la autorización de éstos, o que por su origen a la autoridad le resulte imposible conocer la identidad real del usuario del aparato o equipo de comunicación;

III.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales o de comunicaciones privadas;

IV.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, una o varias identificaciones alteradas o falsas;

V.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más de los siguientes objetos: prendas de vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas, sin estar facultado para ello;

VI.- Posea o porte, en su persona, o en el vehículo en que se encuentre o de cualquier manera se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios escritos o mensajes producidos por cualquier medio que tengan relación con alguna pandilla o miembros de una pandilla de algún grupo o actividades delictivas;

VII.- Posea o porte, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de instituciones policiales, de tránsito, militares de cualquier índole o utilice en aquéllos los colores, insignias, diseño o particularidades para igualar la apariencia de los vehículos oficiales. Igual sanción se impondrá a todos los participantes, cuando dos o más personas incurren en dos o más de los supuestos descritos en este artículo, si no es posible determinar quien posea dichos objetos;

VIII.- Al que en pandilla o dentro de una asociación delictuosa o banda, aceche, vigile o realice las funciones de obtener información o comunicar a la agrupación delictiva dicha información sobre la ubicación, acciones, actividades, movimientos, operativos o en general, las labores de los elementos de seguridad pública o de las fuerzas armadas, con la finalidad de obstaculizar o impedir su actuación; o bien, con la finalidad de facilitar o permitir la realización de algún delito por un tercero.

IX.- Quien dañe, altere o impida el adecuado funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la vía pública o establecimientos con acceso al público, instaladas para ser utilizadas por las instituciones de seguridad pública.

X.- Se deroga (Decreto No. LXIII-160, P.O. Extraordinario No. 5, del 21 de abril de 2017).

XI.- Quien posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se relacione con este, aeronaves pilotadas a distancia, así como también aquellos de desplazamiento terrestre que sean operados a control remoto, medios electrónicos o mediante mecanismos similares, equipadas con dispositivos que permitan fotografiar o realizar grabaciones de audio o video, para vigilar actividades de personas servidoras públicas con la finalidad de conocer o reportar su ubicación para evadir su acción o ejecutar agresiones en su contra, así como aquellas adaptadas para transportar, activar y detonar explosivos, artefactos explosivos, artefactos explosivos improvisados o armas, así como sustancias químicas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos.

Fracción adicionada, P.O. No. 15, del 04 de febrero de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-15-040225.pdf

Las penas a las que se refiere el presente artículo, se aumentarán hasta en una mitad de la que corresponda por el delito cometido, cuando para su perpetración se utilice a uno o varios menores de edad; o cuando el responsable sea un servidor público o haya tenido tal carácter dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta delictiva.

Artículo 171 Quinquies

Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, a quien fabrique, instale, comercialice o utilice sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, sin la autorización correspondiente.

La misma sanción se impondrá a quien mande u ordene fabricar, instalar o comercializar sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, a empresas o personas físicas que no cuenten con la autorización correspondiente.

Artículo 171 Sexties

Para los efectos del artículo anterior se entiende por blindaje, cualquier material interpuesto de metal, cerámica, fibras, vidrio u otros elementos, utilizado para impedir la penetración por impactos balísticos, de cuando menos el calibre crítico establecido .38 super auto + p.

Título terceroDelitos contra la seguridad de los medios de transporte, vías de comunicación, la libre circulación de vehículos y la correspondencia

Capítulo IAtaques a los medios de transporte, vías de comunicación y sistemas de auxilio a la población

Artículo 172

Comete el delito de ataques a las vías de comunicación y utilización indebida de los sistemas de auxilio a la población:

I.- El que obstruya, dañe o destruya alguna vía pública de comunicación estatal o cualquier medio de transporte público local, sea de pasajeros o de carga, interrumpiendo o dificultando los servicios de uno u otro; y

II.- El que quite, corte, deteriore, apague, cambie o destruya las señales o luces de seguridad de una vía pública de comunicación estatal o coloque alguna no autorizada.

III.- El que por cualquier medio reporte hechos falsos a los elementos de los policías estatales o municipales, cuerpo de bomberos, personal de instituciones públicas o privadas que presten servicios de emergencia o protección civil, que impida o cause un perjuicio o trastorno que afecten el buen funcionamiento de dichos sistemas.

Artículo 173

Al responsable del delito previsto en el artículo anterior, se le impondrá una pena de tres a siete años de prisión y multa de treinta a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si la conducta tiene por objeto evadir la persecución o desempeño de las fuerzas armadas o de las instituciones de seguridad pública, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si la comisión del delito se realiza por pandilla, asociación delictuosa o el autor del delito se ostente por cualquier medio como miembro de la delincuencia organizada, se impondrá una sanción de cinco a diez años de prisión y multa de doscientas a setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando resulte algún otro delito se aplicarán las reglas del concurso.

Artículo 174

Se impondrá de quince a veinte años de prisión al que empleando explosivos o materias incendiarias, deteriore o destruya un medio de transporte con el fin de interrumpir el servicio, si hubiere una o más personas en su interior. Si se causare homicidio o lesiones se observarán las reglas del concurso. Si en el vehículo de que se trate no se hallare persona alguna, se aplicará prisión de diez a quince años.

Artículo 174 Bis

A quien por sí o por interpósita persona preste el servicio público de transporte de pasajeros, individual o colectivo, sin concesión, permiso o autorización, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión por un año de la licencia para conducir; en caso de reincidencia, será revocada definitivamente la licencia para conducir.

Si en la comisión del delito tuviere intervención cualquier integrante del Consejo Estatal del Transporte, servidor público adscrito a la dependencia de la administración pública estatal encargada de regular el transporte público en el Estado, socio o representante legal de una empresa concesionaria o permisionaria del servicio público de transporte y se cometiere bajo el amparo de aquella, la pena aplicable se aumentará de una a dos terceras partes de las que corresponden por el delito cometido.

Este delito se perseguirá de oficio.

Capítulo IIViolación de correspondencia

Artículo 175

Comete el delito de violación de correspondencia:

I.- El que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él; y,

II.- El que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.

Artículo 176

Al responsable del delito anterior, se le impondrá una sanción de tres días a seis meses de prisión y multa de uno a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 177

No se considera que obran delictuosamente los padres, tutores o responsables de instituciones que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a los menores de edad que se hallen bajo su dependencia o custodia.

Artículo 178

El delito de violación de correspondencia cometido por los padres respecto a sus hijos mayores de edad y por los cónyuges entre sí, sólo se perseguirá por queja del ofendido.

Capítulo IIISimulación de retenes oficiales

Artículo 178 Bis

Se aplicará pena de siete a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien o quienes sin pertenecer a las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública, o aún perteneciendo a una de ellas y sin contar con la instrucción de quien legalmente pueda otorgarla, instale en vías públicas, carreteras, caminos o brechas, objetos de cualquier naturaleza con la finalidad de simular la existencia de un retén o puesto de vigilancia o supervisión institucional a cargo de las fuerzas armadas o una institución de seguridad pública.

Si con motivo de la realización de la conducta delictiva anteriormente descrita se actualiza la comisión de otro u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso de los delitos que corresponda, establecidas en el presente Código.

En el caso de que el delito se cometa por servidores públicos, además de la aplicación de las sanciones penales que correspondan, se impondrá la destitución de los mismos, así como inhabilitación de veinte años para desempeñar algún cargo en la administración pública del Estado.

Título cuartoDelitos contra la autoridad

Capítulo IDesobediencia, resistencia y coacción de particulares

Artículo 179

Al que sin causa legítima, rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley le obligue, o desobedezca un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá una sanción de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 180

El que sin excusa legal se niegue a comparecer ante la autoridad o dar una declaración cuando legalmente se le exige, no será considerado como responsable del delito previsto en el Artículo anterior, sino cuando insista en su desobediencia, después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa en su caso, para que comparezca a declarar.

Artículo 181

Se impondrá sanción de uno a dos años de prisión y multa de treinta a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que empleando la fuerza, el amago, la amenaza, o el engaño se oponga a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista el cumplimiento de un mandato legítimo cuya ejecución se realice en forma legal.

Artículo 182

Se sancionará con la pena señalada en el Artículo anterior, la coacción hecha a la autoridad por medio de la violencia, física o moral, para obligarla a ejecutar un acto oficial sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones.

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