Código Penal de Tamaulipas
Código Penal de Tamaulipas

Libro segundo

Arts. 433–47950 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 12 de octubre de 2026

Capítulo VIIIDaño en propiedad

Artículo 433

Comete el delito de daño en propiedad, el que por cualquier medio cause destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, salvo que el importe del daño no exceda de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 434

Al responsable del delito de daño en propiedad se le impondrán las sanciones del delito de robo simple, salvo los casos previstos en este capítulo.

Artículo 435

La pena a que se refiere el Artículo anterior se aumentará de cuatro a ocho años de prisión cuando:

I.- El daño se cause por incendio inundación o explosión;

II.- El daño se cause a bienes del dominio público o que constituyan parte del acervo cultural del Estado; o

III.- El daño se cauce para evadir la persecución o desempeño de las fuerzas armadas o de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 436

Si además de los daños resulta consumado algún otro delito se observarán las reglas del concurso.

Capítulo IXReglas comunes para los capítulos precedentes

Artículo 437

Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado; concubina, o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad, asimismo, hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos referidos anteriormente. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señale la Ley.

Artículo 438

Los delitos de abuso de confianza, fraude, fraude laboral, despojo de cosas inmuebles o de aguas y daño en propiedad, se perseguirán a instancia de parte ofendida. El delito de extorsión se perseguirá de oficio, con excepción de los supuestos establecidos en el artículo anterior.

Título vigésimoEncubrimiento

Capítulo IENCUBRIMIENTO (REFORMADO EL CAPÍTULO ÚNICO PARA SER I, Decreto No. LVIII-1138, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).

Artículo 439

Comete el delito de encubrimiento la persona que:

I.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio;

II.- Requerida por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes;

III.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;

IV.- Oculte al responsable de un delito, o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o impida que se averigüe;

V.- Omita denunciar hechos perseguibles de oficio, que sabe van a cometerse, se están cometiendo o se han cometido;

VI.- Al que habiéndose hecho cargo por casos de urgencia de la curación de algún lesionado, no dé aviso a la autoridad dentro del término de cuarenta y ocho horas, más el tiempo necesario por razón de la distancia.

Artículo 440

A los responsables del delito de encubrimiento se les impondrá una sanción de tres meses a cuatro años de prisión y multa de seis a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Las penas a que se refiere este artículo se aumentarán desde un tercio y hasta en una mitad del mínimo y máximo, cuando el delito sea cometido por personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 441

Las sanciones a que se refiere el Artículo anterior se impondrán a la persona que adquiera o pignore la cosa robada sin cerciorarse de su legítima procedencia.

En el caso de adquisición o pignoración de semovientes o sus despojos se estará a lo dispuesto por el Artículo 411 fracción II de este Código.

Artículo 442

En el caso de la fracción I del Artículo 439, no se impondrá sanción a aquéllos que no puedan cumplir la obligación sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o intereses del cónyuge, de algún pariente en línea recta o de la colateral dentro del segundo grado; y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secreto que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión o encargo.

Artículo 443

No se impondrá sanción al que oculte a la persona acusada de un delito o los efectos, objetos, o instrumentos del mismo o impida que se averigüe, cuando lo hiciere por un interés lícito y no se empleare algún medio delictuoso, siempre que se trate de:

Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

I.- Sus ascendientes o descendientes consanguíneos o afines, adoptante o adoptado;

II.- Su cónyuge o parientes colaterales o por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y

III.- Los que estén ligados con la persona acusada por respeto, gratitud, estrecha amistad o afecto íntimo.

Fracción reformada, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

Capítulo IIOperaciones con recursos de procedencia ilícita

Artículo 443 Bis

Se le impondrá una sanción de cinco a quince años de prisión y multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:

I.- Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera dentro del territorio estatal de éste hacia otro Estado o a la inversa, recursos, derechos, valores o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, u

II.- Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Cuando la Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Económica, en ejercicio de sus facultades y atribuciones, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.

Artículo 443 Bis I

La penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 443 Bis de este Código tiene el carácter de consejero, administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.

Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en personas morales sujetas al régimen de prevención hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación.

Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 443 Bis, fracciones I y II, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.

Capítulo IIIEncubrimiento por receptación

Artículo 443 Ter

Se impondrá una sanción de dos a siete años de prisión, y de cincuenta a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia, si el valor de cambio no excede de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época de los hechos.

Si el valor de éstos es superior a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época de los hechos, se impondrá una sanción de cinco a diez años de prisión y de doscientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando el o los instrumentos, objetos o productos de un delito se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o sin serlo se encuentra en posesión de dos o más de los mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que proviene o provienen de un ilícito.

Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber participado en él y no adoptó las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el primer párrafo de este artículo, en la proporción correspondiente al delito culposo. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda del máximo que la ley señale al delito encubierto.

Título vigésimo primeroSe Deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).

Capítulo únicoSe Deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).

Artículo 444Derogado

Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).

Artículo 445Derogado

Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).

Artículo 446Derogado

Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).

Artículo 447Derogado

Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).

Artículo 448Derogado

Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).

Artículo 449Derogado

Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).

Artículo 450Derogado

Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).

Artículo 451Derogado

Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).

Artículo 452Derogado

Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).

Artículo 453Derogado

Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).

Título vigésimo segundoDe los delitos cometidos contra el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano.

Capítulo únicoDelitos cometidos por fraccionadores

Artículo 454

Comete el delito a que se refiere este Capítulo:

I.- El que por sí o por interpósita persona, fraccione en lotes un predio, rústico o urbano, ajeno o propio, sin contar con el permiso necesario de la autoridad administrativa o teniéndolo, no respete las especificaciones del mismo, con el objeto de transferir la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con los lotes fraccionados.

II.- El que por sí o por interpósita persona, sin contar con los requisitos y autorizaciones de urbanización exigidos por las leyes respectivas, permita de propia autoridad en lote propio, la constitución de asentamientos humanos integrados por dos o más familias, que impliquen el surgimiento de peticiones respecto de su regularización. Se considera que existe consentimiento por parte del propietario cuando teniendo conocimiento del asentamiento humano irregular, no denuncie el hecho ante el Ministerio Publico.

III.- El que por sí o por interpósita persona transfiera o prometa transferir la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho real respecto de bienes inmuebles rústicos o urbanos, propios o ajenos, que hayan sido fraccionados sin la anuencia de la autoridad administrativa correspondiente o, contando con esta, no se observen las especificaciones de la misma.

IV.- El servidor público que valiéndose de su encargo expida, autorice u otorgue licencias, permisos, autorizaciones o cualquier otra disposición análoga, que permita el fraccionamiento en lotes de predios que no reúnan las condiciones exigidas por las leyes, planes o programas de desarrollo urbano vigentes, o bien, que los expida sin estar autorizado para ello.

V.- El servidor público que expida licencias, permisos, autorizaciones o cualquier otra disposición análoga, permitiendo el uso del suelo o la edificación de construcciones respecto de lotes previamente fraccionados sin el permiso de la autoridad administrativa correspondiente, o que contándose con éste no se hayan observado las especificaciones del mismo; igualmente incurrirá en el delito el funcionario público que los otorgue sin estar autorizado para ello.

VI.- Se deroga. (Decreto No. LIX-1122, P.O. No. 19, del 12 febrero de 2008).

VII.- El que por sí o por interpósita persona, dañe, deseque, obstruya o rellene cuerpos de agua, humedales, escurrimientos, cauces naturales y drenes pluviales, con el propósito de su aprovechamiento en el incremento del área utilizable de un predio o un fraccionamiento, sin contar con el permiso necesario de la autoridad administrativa para ello.

VIII.- El que por sí o por interpósita persona, circule o delimite medidas perimetrales o señale puntos cardinales tendientes a asentarse en un predio rústico o urbano, sin los requisitos y autorizaciones de urbanización exigidos por las leyes respectivas. Se equiparará el presente delito al que incite a la ocupación ilegal o promueva de manera personal o a nombre de una inmobiliaria, por algún medio de difusión impreso o electrónico, la venta de un predio fraccionado o que está siendo fraccionado sin las autorizaciones correspondientes, ya sea de su propiedad, o en el caso de un bien inmueble ajeno, con o sin el consentimiento de su propietario.

Fracción adicionada, P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-84-130723.pdf

Artículo 455

Las licencias, permisos, autorizaciones o disposiciones análogas a que se hace referencia en las fracciones IV y V del artículo anterior estarán afectadas de nulidad absoluta.

Artículo 456

El Agente del Ministerio Público al ejercer la acción penal asegurará y procederá a poner en custodia el inmueble en cuestión ante el organismo encargado del desarrollo urbano en el Estado de Tamaulipas, para su resguardo.

Artículo 457

A los responsables de los delitos cometidos por fraccionadores se les sancionará en la forma siguiente:

I.- De dos a seis años de prisión y multa de trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por lo que hace a las figuras previstas de las fracciones I, II, III, VII y VIII del artículo 454 del presente Código.

Fracción reformada, P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-84-130723.pdf

II.- De dos a seis años de prisión, multa de trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública hasta por seis años, por lo que hace a las conductas previstas en las fracciones IV y V del artículo 454 del presente Código.

Fracción reformada, P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-84-130723.pdf

III.- Se deroga. (Decreto No. LIX-1122, P.O. No. 19, del 12 febrero de 2008).

IV.- Se deroga. (Decreto No. 65-597, P.O. No. 84, del 13 julio de 2023).

Fracción derogada, P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-84-130723.pdf

La pena de prisión impuesta se incrementará hasta en dos años, cuando las conductas previstas afecten áreas protegidas o de preservación ecológica, o se realicen respecto de zonas no consideradas aptas para la vivienda de acuerdo a las leyes, planes y programas de desarrollo urbano en vigor.

Artículo 458

Los responsables de los delitos contenidos en el presente Capítulo por haber acordado o preparado su realización en los términos de la fracción I del artículo 39 de éste Código, no podrán gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución.

Título vigésimo terceroDelitos contra el medio ambiente y los recursos naturales

Capítulo IDaño al medio ambiente

Artículo 459

Comete el delito a que se refiere este Capítulo, quien sin contar o haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización; o en violación a los términos de los mismos:

I.Autorice, efectúe, emita, expida, permita, ordene o realice en áreas de jurisdicción estatal o municipal, cualquier actividad con materiales o residuos no reservados a la Federación, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas y se violen las disposiciones legales, reglamentarias, las Normas Oficiales Mexicanas o las Normas Ambientales Estatales aplicables al caso concreto;

II.Despida o genere en la atmósfera, autorice u ordene emisiones de gases, humos, polvos, contaminantes, ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de jurisdicción estatal o municipal, que excedan los límites máximos permisibles por el orden jurídico local, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas;

III.Realice actividades de separación, utilización, recolección, almacenamiento, transportación, tratamiento o disposición final de residuos de la competencia del Estado, así como la reutilización, acopio, almacenamiento, reciclaje o incineración de residuos sólidos no peligrosos que resulten sobrantes de actividades domésticas, industriales, agrícolas o comerciales, que ocasionen o puedan ocasionar daños al medio ambiente, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o a la salud de las personas;

IV.Tale recursos forestales, transporte, comercie o transforme sus derivados, o productos provenientes de la descomposición de las rocas o del suelo a cielo abierto que se encuentren en las áreas naturales protegidas estatales;

V.Explore, extraiga, procese, importe o exporte cualquier mineral o sustancia geológica que constituyan depósitos de naturaleza cuyo control no esté reservado a la Federación; o

VI.A quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad dictadas por las instancias correspondientes, guarde, almacene, acopie, posea, recolecte, repare algún vehículo del que haya transcurrido su vida útil o sus partes usadas, en cualquier lugar, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.

Artículo 460

Al responsable del delito previsto en el artículo anterior, se le impondrá una sanción de seis meses a ocho años de prisión y multa de trescientas a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 461

Se impondrá una pena de nueve meses a nueve años de prisión y multa de seiscientas a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, al servidor público que:

I.Autorice, efectúe, conceda, permita, ordene o expida licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de industrias o cualquier otra actividad reglamentada en condiciones que, a sabiendas al momento de la conducta, impliquen o generen afectación al medio ambiente, a los recursos naturales, a la salud de las personas o a los ecosistemas en general, en términos que no resulten compensables con las condicionantes que establezca para la aprobación de la licencia, permiso o autorización;

II.Autorice, efectúe, conceda, permita, consienta u ordene la realización de obras o actividades que contravengan las disposiciones legales aplicables, o no cumplan con las mismas, que ocasionen o puedan ocasionar daños al medio ambiente, a los recursos naturales o a los ecosistemas; o

III.Con motivo de auditorías, visitas de verificación o inspección, previstas en la legislación aplicable al caso concreto, hubiere permitido irregularidades o transgresiones a los ordenamientos jurídicos aplicables en materia de desarrollo sustentable vigente en el Estado.

Capítulo IIDelito de incendios

Artículo 462

Comete el delito a que se refiere este Capítulo, quien de manera dolosa, ocasione o provoque, uno o más incendios que dañen:

I.Un bosque, parque o área verde ubicados en zonas urbanas, o en la vegetación silvestre o agrícola, que sin autorización del ámbito competente o contraviniéndola, ocasionen o puedan ocasionar daños al medio ambiente, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas que no sean competencia federal;

II.Una barranca, cañada o cañón;

III.Un área natural protegida estatal o municipal, o un área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; o

IV.Al suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del territorio del Estado aplicables.

Artículo 463

Al responsable de la comisión del delito de incendios, previsto en la fracción I del artículo anterior, se le impondrá una sanción de dos a diez años de prisión y multa de seiscientas a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 26, del 24 de mayo de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/05/cl-Ext-No.26-240525.pdf

Al responsable de la comisión del delito de incendios previstos en las fracciones II a la IV del artículo anterior, se le impondrá una sanción de seis meses a cuatro años de prisión y multa de trescientas a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Se impondrá la misma sanción prevista en el párrafo que antecede, al que permita por acción o inacción en un inmueble de su propiedad, se lleve a cabo la acumulación de residuos sólidos urbanos, sin contar con el permiso respectivo emitido por la autoridad competente, así como por el crecimiento desmedido de vegetación, con los cuales se propicie la generación de un incendio.

Párrafo adicionado, recorriéndose en su orden natural el subsecuente P.O. Extraordinario No. 26, del 24 de mayo de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/05/cl-Ext-No.26-240525.pdf

Cuando se afecte un área igual o mayor a cinco hectáreas, o recursos forestales maderables en una cantidad igual o mayor a mil metros cúbicos rollo total árbol, las sanciones se elevarán hasta en una mitad más de la prevista para cada supuesto.

Capítulo IIIContaminación de aguas

Artículo 464

Comete el delito de contaminación de aguas, quien sin la autorización correspondiente o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:

I.Abandone, deseche o descargue residuos, sustancias o materiales que afecten negativamente la calidad del agua sujeta a la administración del organismo estatal del agua, los Municipios o los organismos operadores, o su tratamiento; o causen daño a los bienes y equipo utilizado por dichas entidades para el tratamiento de aguas;

II.Descargue, deposite, infiltre, autorice u ordene la descarga de aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los depósitos o corrientes de agua de competencia estatal o municipal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, al medio ambiente, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas;

III.Descargue o deposite en cualquier estado residuos, sustancias o materiales, que causen un daño ambiental en zonas de recarga de mantos acuíferos.

Artículo 465

Al responsable de la comisión del delito de contaminación de aguas previsto en las fracciones I y II del artículo anterior, se le impondrá una sanción de uno a nueve años de prisión y multa de seiscientas a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Al responsable de la comisión del delito de contaminación de aguas previsto en la fracción III del artículo anterior, se le impondrá una sanción de seis meses a cinco años de prisión y multa de trescientas a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Capítulo IVSubstracción del suelo

Artículo 466

Se le impondrá una sanción de seis meses a cinco años de prisión y multa de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin haber obtenido el permiso o autorización correspondiente, extraiga suelo o cubierta vegetal por un volumen igual o mayor a cinco metros cúbicos, de:

I.Un área natural protegida estatal o municipal, o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II.El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del territorio del Estado aplicables; o

III.Un área verde en suelo urbano.

Se aplicará la misma sanción prevista en este artículo a quien independientemente de haber obtenido el permiso o autorización respectiva, no observe los lineamientos, condicionantes o métodos de extracción o explotación previstos para tal efecto.

Capítulo VPrivación de la vida, maltrato o crueldad animal

Artículo 467

Comete el delito de privación de la vida, lesiones, malos tratos, crueldad o tortura contra cualquier especie animal, quien ejecute una o varias de esas conductas, sin fines deportivos, científicos, o bien sin contar con autorización legal de la autoridad competente, y se le sancionará conforme a lo dispuesto por el artículo 469 del presente Código.

Artículo 468

Son considerados actos de crueldad o tortura, además de los establecidos en la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Tamaulipas, los siguientes:

I.- Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de marcación de acuerdo a la especie del animal, castración o se realice con motivo de evitarle sufrimientos mayores al animal;

Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf

II.- Intervenir quirúrgicamente a animales sin anestesia, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada;

III.- Experimentar con animales pudiendo utilizar otros métodos para obtener el resultado deseado o se utilicen animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza del protocolo de investigación;

IV.- Exponer al animal a riesgos que amenacen su integridad física o la de terceras personas, así como abandonarlo en la vía pública o encerrado en un inmueble, dejándolo en estado de indefensión, sin alimento y desprotegido;

Artículo reformado, P.O. No. 70, del 14 de junio de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/06/cxlvii-70-140622F.pdf

V.- Lastimar o arrollar animales intencionalmente, causándoles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por el ánimo de perversidad o diversión;

VI.- Realizar actos privados de riñas de animales y cualquier acción o espectáculo en que se mate, hiera u hostilice a los animales, salvo el caso de espectáculos debidamente autorizados y que utilicen animales permitidos de conformidad a las leyes generales y locales;

VII.- Realizar actos de zoofilia, entendiéndose como tal conducta la realización del acto sexual entre un ser humano y otra especie animal. En caso de que se cause una lesión grave o la muerte al animal como consecuencia de dicho acto, las penas se aumentarán en una mitad; y

Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf

VIII.- Provocar la muerte por cualquier medio a un animal, sin respetar las disposiciones normativas aplicables en los casos de rastros y lugares destinados al sacrificio de animales por cuestiones alimentarias, sanitarias o de otro tipo que se encuentre debidamente regulada.

Fracción adicionada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf

En el caso de veterinarios o personas que tengan a su cuidado refugios de animales domésticos que incurran en alguna de las conductas consideradas como maltrato animal, la autoridad judicial ordenará la suspensión de su licencia para ejercer la actividad relativa hasta por dos años, y en caso de reincidencia hasta por cinco años o de manera definitiva.

Artículo 469

Quien incurra en conductas que pongan en peligro a un animal de cualquier especie que no constituya plaga ni se encuentre considerada como riesgo para la salud de la persona, que deriven en maltrato, tortura y/o provocándole la muerte, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cuatrocientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, los cuales podrán ser puestos bajo los cuidados de las Asociaciones protectoras de animales debidamente registradas que lo soliciten, hasta en tanto se determine su destino legal.

En el caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentarán en dos terceras partes. Se entenderá por métodos que provoquen una muerte no inmediata las que prolonguen la agonía del animal, ya sea por las lesiones que provoca o el detrimento de la salud del animal.

Artículo reformado, P.O. Extraordinario No. 29, del 24 de noviembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.29-241123.pdf

Artículo 470

La pena a imponer en el artículo anterior podrá ser sustituida en los términos de Ley, por única ocasión, por servicios comunitarios a cargo del infractor relacionado con el cuidado y la protección de animales en centros antirrábicos o refugios para animales operados por la autoridad municipal o por organismos civiles debidamente registrados.

Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf

Las organizaciones civiles debidamente registradas podrán solicitar al Ministerio Público el resguardo temporal, tenencia o adopción definitiva de los animales domésticos que sufran maltrato.

Artículo 471

Son excluyentes de delito las lesiones o muerte del animal, que se causen con la finalidad de evitar un mal igual o mayor a una persona o animal, no se aplicará sanción alguna siempre y cuando se justifique el hecho, sean racionales los medios de defensa que se utilizaron durante el acontecimiento y/o existieran otras formas de salvaguardar la integridad de la persona o animal en peligro.

Los delitos señalados en el presente Capítulo se perseguirán de oficio.

Capítulo VIDisposiciones comunes a los capítulos precedentes

Artículo 472

El Ministerio Público tan pronto tenga conocimiento de la comisión de algún delito previsto en el presente Título, inmediatamente dará vista a la autoridad ambiental estatal, a fin de determinar el daño ambiental causado y las acciones de su competencia, para evitar la propagación de daños y la mitigación del mismo.

Artículo 473

La autoridad ambiental proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le solicite el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por delitos en contra del medio ambiente y los recursos naturales.

Artículo 474

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente Capítulo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o en beneficio de una persona, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco años, independientemente de su responsabilidad penal en los hechos ejecutados por las personas físicas en la comisión del delito.

Artículo 475

La o el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá reducir las penas correspondientes a los delitos previstos en el presente Título, hasta en tres cuartas partes, cuando la persona acusada, en forma voluntaria y sin que medie resolución administrativa que le imponga alguna obligación, haya restablecido las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizar la conducta delictiva o, cuando ello no sea posible, mediante la ejecución de acciones y obras que compensen los daños ambientales que se hubieren generado, con excepción de los delitos cometidos por personas servidoras públicas.

Artículo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/06/cl-70-110625.pdf

Título vigésimo cuartoDe los delitos cometidos contra el servicio público y distribución del agua

Capítulo IDe la sustracción, apropiación del agua y otros delitos relacionados

Artículo 476

Al que, sin causa justificada, altere, impida o restrinja de cualquier forma el flujo de agua destinado al suministro de los usuarios del servicio público, se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización.

Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf

Artículo 477

Al que, sin autorización, concesión, licencia o permiso expedido por la autoridad competente o sin cumplir con los requisitos que establece la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, sustraiga o se apropie del agua potable de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización.

Si la persona es servidora pública, que disponga, supervise, controle, maneje, o por su encargo o comisión, puedan abastecer o facilitar la sustracción de agua potable de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial, además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se incrementará con una mitad adicional; además se le impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf

Artículo 478

Se equiparará al delito de sustracción o apropiación de agua potable las siguientes conductas:

l.- El comercializar o explotar agua potable sustraída o apropiada de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para cualquier fin;

II.- El almacenar, ocultar, poseer o resguardar agua potable sustraída o apropiada de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial; y

III.- El transportar, suministrar o distribuir por cualquier medio el agua potable sustraída o apropiada de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial.

Las conductas señaladas en el párrafo anterior, se sancionarán de la siguiente manera:

a)Cuando la cantidad sea mayor a dos mil quinientos litros pero menor o equivalente a cinco mil litros, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización; y

b)Cuando la cantidad sea mayor a cinco mil litros, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de ciento cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización.

Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf

Artículo 479

Al propietario, arrendatario, poseedor, detentador o a quien se ostente como tal de algún predio donde exista una toma que sustraiga o se apropie del agua potable de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial sin contar con la autorización de quien legalmente corresponde o sin cumplir con los requisitos que establece la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización.

Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf

Índice · CPTAMPS