Artículo 439 del Código Penal de Tamaulipas
Libro segundo · Parte especial · Título vigésimo. Encubrimiento · Capítulo I. ENCUBRIMIENTO (REFORMADO EL CAPÍTULO ÚNICO PARA SER I, Decreto No. LVIII-1138, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 12 de octubre de 2026
Comete el delito de encubrimiento la persona que:
I.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio;
II.- Requerida por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes;
III.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
IV.- Oculte al responsable de un delito, o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o impida que se averigüe;
V.- Omita denunciar hechos perseguibles de oficio, que sabe van a cometerse, se están cometiendo o se han cometido;
VI.- Al que habiéndose hecho cargo por casos de urgencia de la curación de algún lesionado, no dé aviso a la autoridad dentro del término de cuarenta y ocho horas, más el tiempo necesario por razón de la distancia.