Código Penal de Tamaulipas
Código Penal de Tamaulipas

Libro segundo

Arts. 183–208-Ter50 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 12 de octubre de 2026

Artículo 183

El que debiendo ser examinado en juicio y sin que le aprovechen las excepciones establecidas por la ley, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, pagará una multa de una a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se impondrá sanción de uno a seis meses de prisión.

Artículo 184

Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubiere agotado el medio de apremio que el juez haya dictado.

Capítulo IIOposición a que se ejecute alguna obra o trabajo público

Artículo 185

Al que entorpezca o impida con actos materiales la ejecución de una obra o trabajo público, legalmente ordenado por la autoridad competente, o con su autorización, se le impondrá una sanción de tres días a tres meses de prisión.

Artículo 186

Cuando el delito se cometa de común acuerdo por varias personas, la sanción a imponer será de tres meses a un año de prisión; si además se empleare violencia sobre las personas o las cosas, se le impondrá una sanción de uno a dos años de prisión, sin perjuicio de observarse en su caso, las reglas del concurso.

Capítulo IIIQuebrantamiento de sellos

Artículo 187

Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le impondrá una sanción de dos a siete años de prisión y multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Capítulo IVDelitos cometidos contra servidores públicos

Artículo 188

Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrá una sanción de uno a tres años de prisión, además de la que le corresponda por, el o los delitos cometidos.

Artículo 188 Bis

Se impondrá sanción de siete a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien aceche, vigile, alerte, informe o realice espionaje, sobre las actividades, operativos, ubicación o, en general, respecto de las labores que realicen los elementos de las fuerzas armadas, o las instituciones de seguridad pública o de persecución y sanción del delito.

Las penas a que se refiere el párrafo anterior se aumentarán en una mitad más cuando:

a)El delito sea cometido por servidores públicos o ex servidores públicos de las fuerzas armadas, de las instituciones de seguridad pública o de persecución y sanción del delito, en cuyo caso se impondrá además destitución del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por diez años; o

b)Se utilice a niños, niñas, adolescentes o a quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para cometer el delito.

Artículo 189Derogado

Se deroga (Decreto No. LXIII-160, P.O. Extraordinario No. 5, del 21 de abril de 2017).

Capítulo VExpendio ilícito de bebidas alcohólicas

Artículo 189 Bis

Se aplicarán las sanciones de tres a cinco años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que surta o expenda bebidas alcohólicas sin la autorización correspondiente, o sin sujetarse a las formalidades de ésta, en los términos de la ley de la materia.

Capítulo VIImpartición ilícita de educación

Artículo 189 Ter

Al que preste servicios educativos que conforme a la Ley requieren autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y no los haya obtenido, se le impondrá una sanción de cuatro a ocho años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sanción aplicable por cada institución de educación que tenga en operación bajo las mismas condiciones.

Si la autorización legal correspondiente se encuentra en trámite, ello no lo excluye de dicha responsabilidad.

Párrafo reformado, P.O. No. 116, del 29 de septiembre de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/09/cli-116-290926.pdf

Si en este delito tuviere intervención cualquier servidor público, la pena aplicable se aumentará de una a dos terceras partes de las que le corresponda por el delito cometido y se le impondrá, además, la destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la legislación administrativa y las sanciones que correspondan, en su caso. Este delito se perseguirá de oficio.

Título quintoDelitos contra la moral pública

Capítulo IUltrajes a la moral pública e incitación a la prostitución

Artículo 190

Comete delito en los términos de este capítulo:

I.- El que fabrique, reproduzca, publique libros, escritos, imágenes u objetos obscenos o de los llamados pornográficos, o al que los exponga, distribuya o haga circular;

II.- El que publique por cualquier medio, ejecute o haga ejecutar por otra persona, exhibiciones obscenas o de las llamadas pornográficas; y

Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf

III.- El que invite a otra persona al comercio carnal.

Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf

Artículo 191

Al responsable de los delitos previstos en este capítulo, se le impondrá una sanción de tres a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Capítulo IICorrupción, pornografía, prostitución sexual de menores e incapaces y pederastia

Artículo 192

Comete el delito de corrupción de menores e incapaces el que procure o facilite a una o varias personas menores de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, o los reclute, obligue o induzca por cualquier medio a la práctica de la mendicidad, la ebriedad, el consumo de drogas, la prostitución, a formar parte de una asociación delictuosa, o a cometer cualquier delito.

Párrafo primero declarado inválido, en su porción normativa “el homosexualismo”, por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 86/2024, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 10-abril-2026.

Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 25, del 26 de junio del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf

El consentimiento dado por la persona menor de dieciocho años de edad no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

Artículo reformado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/03/cxlviii-34-210323.pdf

Artículo 193

Al responsable del delito a que se refiere el artículo anterior se le impondrá una sanción de cinco a diez años de prisión y multa de cuatrocientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz la sanción a imponer será de seis a doce años de prisión y multa de quinientos a mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si debido a esa conducta reiterada de corrupción sobre el mismo menor o incapaz este adquiera los hábitos de alcoholismo, uso de substancias tóxicas u otras que produzcan efectos similares, o se dedique a la prostitución, o forme parte de una asociación delictuosa, la sanción a imponer será de ocho a dieciséis años de prisión y multa de seiscientos a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Párrafo segundo declarado inválido, por extensión, en su porción normativa “o a las prácticas homosexuales”, por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 86/2024, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 10-abril-2026.

Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 25, del 26 de junio del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/06/cli-Ext-No.25-260626.pdf

Si además de los delitos previstos en este capítulo resultare cometido otro, se aplicarán las reglas del concurso.

Artículo 193 Bis

Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta una mitad del mínimo y máximo, cuando:

I.- Sea cometido por el ascendiente, adoptante o tutor de la víctima o un familiar en línea colateral hasta el segundo grado;

II.- Sea cometido por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación;

III.- Se ejerza violencia en contra de la víctima;

IV.- La víctima se encuentre en condición de orfandad, situación de calle, abandono familiar o migración; o

V.- Sea cometido por un servidor público de una institución de seguridad pública o de procuración de justicia.

Artículo Adicionado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/03/cxlviii-34-210323.pdf

Artículo 194

Queda prohibido emplear a menores de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, en billares, cantinas, tabernas, giros mixtos, bares, boliche, cabaret, centro nocturno, café cantante, cervecería, discoteca, u otros centros donde se expendan bebidas alcohólicas. Al que contravenga esta disposición, se le impondrá una sanción de tres a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, además, el cierre definitivo del establecimiento si reincidiere en su conducta.

Se impondrá de tres meses a un año de prisión o multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o adopción de algún menor de edad, que acepten, toleren o consientan que sus descendientes, pupilos o adoptados que estén bajo su guarda, se empleen en los establecimientos referidos en el presente artículo.

Para los efectos de este precepto se considerará empleado en el billar, cantina, taberna, giro mixto, bar, boliche, cabaret, centro nocturno, café cantante, cervecería, discoteca, o centro de vicio, al menor que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole o especie, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento o gratuitamente preste sus servicios en tal lugar.

Artículo 194-Bis

Comete el delito de pornografía de menores de edad e incapaces:

I.- El que incite, obligue, propicie, facilite, induzca o convenza a uno o más menores de dieciocho años o incapaces a realizar actos reales o simulados, de exhibicionismo corporal, lascivos, sexuales o pornográficos con la finalidad de grabarlos, videograbarlos, filmarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicación, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza;

Fracción reformada P.O. Extraordinario No.39, del 12 de octubre del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/10/cli-Ext-No.39-121026.pdf

II.- Toda persona que procure, permita o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de dieciocho años con su consentimiento o sin él, o incapaces, realice cualquiera de los actos señalados en la fracción anterior con los mismos fines;

III.- Al que fije, grabe, procese, elabore o imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos, sexuales o pornográficos en que participen uno o más menores de dieciocho años o incapaces;

IV.- Quien, con fin de lucro o sin él, por sí o por interpósita persona elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, exhiba, comparta, adquiera, almacene, transporte, ofrezca, obsequie, publicite o transmita material que contenga actos señalados en las fracciones anteriores;

Fracción reformada P.O. Extraordinario No. 39, del 12 de octubre del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/10/cli-Ext-No.39-121026.pdf

V.- La persona o personas que por si o a través de terceros dirija, administre, supervise o financie cualquier tipo de agrupación o asociación a fin de realizar las conductas prevista en las fracciones anteriores en que intervengan uno o más menores de dieciocho años o incapaces;

Fracción reformada P.O. Extraordinario No. 39, del 12 de octubre del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/10/cli-Ext-No.39-121026.pdf

VI.- El que promueva, invite, facilite o gestione por cualquier medio, la realización de actividades en las que se ofrezca la posibilidad de observar actos de exhibicionismo corporal o de pornografía, que estén siendo llevadas a cabo por persona menor de edad o incapaz; y

Fracción adicionada P.O. Extraordinario No. 39, del 12 de octubre del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/10/cli-Ext-No.39-121026.pdf

VII.- Quien, siendo mayor de edad, participe como activo o pasivo en los actos de exhibicionismo corporal o de pornografía realizados por persona menor de edad o incapaz.

Fracción adicionada P.O. Extraordinario No. 39, del 12 de octubre del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/10/cli-Ext-No.39-121026.pdf

Para los efectos de éste artículo, se entiende por pornografía de menores de edad o incapaces, la representación, ejecución o simulación de actos sexuales, o desnudos corporales, en imágenes en que aparezcan menores de dieciocho años o incapaces.

Al responsable de los delitos señalados en las fracciones I, II y IV se le impondrá de ocho a doce años de prisión, y multa de mil quinientas a dos mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Al responsable de los delitos previstos en las fracciones III, V, VI y VII, se le aplicará de diez a dieciocho años de prisión y una multa de cinco mil a doce mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Párrafo reformado P.O. Extraordinario No. 39, del 12 de octubre del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/10/cli-Ext-No.39-121026.pdf

Independientemente de las sanciones señaladas, a los responsables de estos delitos les serán decomisados los objetos, instrumentos y productos relacionados con el delito, y serán suspendidos sus derechos para ejercer tutela, curatela o adopción por el término que corresponda hasta tres veces la sanción privativa de libertad que le fuere impuesta.

Artículo 194-Ter

Comete el delito de prostitución sexual de menores e incapaces:

I.- El que dentro del territorio del Estado, publicite, facilite o gestione por cualquier medio a persona o personas para que se trasladen a cualquier lugar dentro de éste o fuera del mismo, con el propósito o fin de tener u obtener relaciones sexuales con menores de dieciocho años o incapaces;

II.- El que dentro del territorio del Estado, promueva, facilite, consiga o entregue a menores de dieciocho años o incapaces para que tenga relaciones sexuales o ejerza la prostitución; y

III.- El que promueva, encubra, consienta o concierte el comercio carnal de un menor de dieciocho años o de un incapaz.

Al responsable de éste delito se le aplicará de diez a dieciocho años de prisión y multa de cinco mil a doce mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, e inhabilitación para desempeñar cargo de tutela, curatela y para adoptar.

Artículo 194-Quater

Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en los artículos 194 y 194-Ter, serán aumentadas en los siguientes términos:

I.- Si el delito es cometido con un menor de catorce años de edad, la sanción se aumentará hasta una tercera parte;

II.- Si el delito se comete con un menor de doce años de edad, la sanción se aumentará hasta una mitad de la sanción impuesta;

III.- Si la conducta es ejecutada por quien se valiese de una función pública que tuviese asignada, o ejerciere alguna autoridad de cualquier índole sobre el pasivo, la sanción impuesta se aumentará hasta dos terceras partes más y será destituido del empleo, cargo o comisión público e inhabilitado y para desempeñar otro hasta por un tiempo igual a la sanción impuesta; y,

IV.- Si la conducta prevista en el párrafo segundo del artículo 194 de este Código interfiere u obstaculiza el acceso a la educación del menor, la sanción se aumentará hasta en una mitad.

Artículo 195

Las sanciones señaladas en los artículos 193, 194-Bis y 194-Ter, se aumentarán hasta en una mitad más, cuando el o los responsables tengan parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiere parentesco alguno, así como por el tutor o curador; asimismo perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta.

Artículo reformado, P.O. No. 34, del 21 de marzo de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/03/cxlviii-34-210323.pdf

Artículo 196

Al que en cualquiera de las formas previstas en el artículo 39 de este Código, lleve a cabo un delito sirviéndose de un menor de dieciocho años de edad, se le aumentará en un tercio la pena que corresponda al delito cometido.

Artículo 197

A los responsables de que trata este capítulo, se les privará en definitiva de sus derechos para ser tutores o para adoptar.

Artículo 198

El delito de corrupción de menores, sólo se sancionará cuando se consumen los hechos materiales que lo constituyan.

Artículo 198 Bis

Comete el delito de pederastia quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.

Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.

Párrafo adicionado, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf

Al responsable de este delito se le aplicará una sanción de nueve a dieciocho años de prisión y multa de setecientas cincuenta a dos mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si se hiciera uso de violencia física o psicológica, la pena se aumentará hasta en una mitad más en su mínimo y máximo.

Párrafo adicionado, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-19-120226.pdf

Artículo 198 Bis 1

Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una o varias de estas personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio.

Al responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana.

Artículo adicionado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf

Artículo 198 Ter

En la comisión de los delitos cometidos que prevé este Capítulo II, el Ministerio Público, una vez que tenga conocimiento formal de los hechos, estará obligado a dar aviso inmediato a la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Estatal o Nacional, según sea el caso, para que ejerzan las atribuciones que prevé la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Ley General, la Ley Local en la materia y demás disposiciones aplicables, en procuración de la protección integral de niñas, niños y adolescentes.

Artículo adicionado, P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-43-110423.pdf

Capítulo IIILenocinio

Artículo 199

Comete el delito de lenocinio:

I.- Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal y obtenga de él un lucro cualquiera;

II.- El que induzca o solicite a una persona para que, con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución; y

III.- El que regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se practique la prostitución.

Artículo 200

Al responsable del delito de lenocinio se le impondrá una sanción de siete a doce años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si el responsable del delito de lenocinio realiza su conducta con una persona menor de dieciocho años de edad, o por conducto de ésta, la sanción será de diez a dieciocho años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 201

Si la conducta la realiza sobre una persona con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad en línea descendiente al cuarto grado, cónyuge, concubinario, concubina o sobre quien ejerza la patria potestad, custodia, tutela, curatela o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, se le impondrá una sanción de siete a doce años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Además, será privado, en su caso, de todos los derechos sobre los bienes de ésta, y suspendidos sus derechos para ser tutor, curador, para adoptar, para ejercer la patria potestad o para ejercer las funciones o su ocupación en virtud de las cuales ejercía aquella autoridad.

Capítulo IVProvocación a un delito y apología de éste o de algún vicio

Artículo 202

Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le impondrá una sanción de tres días a un año de prisión y multa de uno a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se le impondrá al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

Título sextoDelitos contra la salud pública

Capítulo IPeligro de contagio

Artículo 203

A quien sabiendo que padece una enfermedad grave y transmisible, y sin tomar las medidas necesarias dolosamente ponga en peligro de contagio la salud de otro, se le aplicará una pena de seis meses a tres años y multa de quince a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de la pena que corresponda, si causa el contagio.

Este delito se perseguirá por querella de la víctima u ofendido.

Artículo reformado, P.O. No. 87, del 20 de julio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-87-200723.pdf

Capítulo IIDe la comercialización del agua

Artículo 204

Al que sin autorización de la autoridad competente o contraviniendo las normas técnicas sanitarias, embotelle y enajene agua no purificada o fabrique hielo no purificado destinados al consumo humano, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y con multa de quince a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de la pena que corresponda si con la comisión de este delito concurre otro.

Capítulo IIIDEROGADO (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014).

Artículo 204 BisDerogado

Derogado. (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014).

Artículo 204 TerDerogado

Derogado. (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014).

Artículo 204 QuáterDerogado

Derogado. (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014).

Artículo 204 QuintusDerogado

Derogado. (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014).

Artículo 204 SextusDerogado

Derogado. (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014).

Título séptimoDelitos de revelación de secretos y de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática.

Capítulo IRevelación de secretos

Artículo 205

Comete el delito de revelación de secretos el que sin causa justa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, puesto o cargo.

Artículo 206

Al responsable del delito de revelación de secretos se le impondrá una sanción de un año a tres años seis meses de prisión y multa de veinte a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 207

Cuando la revelación punible sea hecha por personas que presten servicios profesionales o técnicos, o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial, la sanción será de dos a cinco años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Capítulo IIAcceso ilícito a sistemas y equipos de informática

Artículo 207-Bis

Al que sin autorización modifique, destruya, o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipo de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad o que no tenga derecho de acceso a él, se le impondrá una sanción de uno a cuatro años de prisión y multa de cuarenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 207-Ter

Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistema o equipo de informática de alguna dependencia pública, protegida por algún mecanismo se le impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y multa de doscientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 207-Quáter

Al que sin autorización utilice, copie o modifique información contenida en sistemas o equipos de informática, protegida por algún mecanismo de seguridad, se le impondrá una sanción de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 207-Quinquies

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de alguna dependencia pública, indebidamente modifique, destruye o provoque pérdida de información que contengan se impondrá una sanción de tres a ocho años de prisión y multa de trescientas a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 207-Sexies

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de alguna dependencia pública, indebidamente copie, transmita o imprima información que contengan se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Se deroga.

Párrafo derogado P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 28, del 06 de julio del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/07/cli-Ext-No.28-060726-EV.pdf

(Reformada la Denominación del Título Octavo, Decreto No. LXIII-191, P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).

Artículo 207-Septies

Al que estando autorizado para acceder a sistemas, equipos o medios de almacenamiento informáticos en materia de seguridad pública, indebidamente obtenga, copie, utilice, revele o transfiera información reservada o confidencial que comprometa la seguridad de las instituciones, operativos o la integridad de las personas, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientas a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el responsable es o hubiese sido servidor público en una institución de seguridad pública, las penas se incrementarán hasta en una mitad y destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

Artículo adicionado P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 28, del 06 de julio del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/07/cli-Ext-No.28-060726-EV.pdf

Artículo 207-Octies

Los delitos previstos en este Título serán perseguidos por querella de la parte ofendida, con excepción del artículo 207-Septies, el cual será de oficio.

Artículo adicionado P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 28, del 06 de julio del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/07/cli-Ext-No.28-060726-EV.pdf

Título octavoDelitos por hechos de corrupción

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 208

Para los efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado y los Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso del Estado, o en el Poder Judicial, o que manejen recursos económicos estatales.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este título o el subsecuente.

De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado de Tamaulipas por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:

I.- Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

II.- Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.

Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 208 Bis de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y

IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 209, 216, 218, 222, 228 y 230, del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.

Serán imprescriptibles las sanciones establecidas en los artículos 216, 218, 220, 222, 226 y 230, de este Código.

Párrafo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

Artículo 208 Bis

Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

Artículo 208-Ter

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 212, 216 y 224 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad. (Reformada la Denominación del Capítulo II, Decreto No. LXIII-191, P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).

Índice · CPTAMPS