Libro segundo
Artículo 397Derogado
Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
Artículo 398Derogado
Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
Título décimo novenoDelitos contra el patrimonio de las personas
Capítulo IRobo
Artículo 399
Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble ajena.
Artículo 400
Se sancionará con la pena del robo:
I.- La disposición o el apoderamiento de una cosa mueble, ejecutados por el dueño, si la cosa se halla en poder de otro a título de prenda o de depósito decretado por una autoridad o hecho con su intervención;
II.- El apoderamiento de una cosa mueble por su dueño, si la cosa está en poder de otro a resultas de contrato público o privado;
III.- El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él;
IV.- El apoderamiento material de los documentos que contengan datos de computadoras o el aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos;
V.- El apoderamiento material de documentos u objetos personales ajenos, con la finalidad de suplantar la identidad del propietario de éstos, o hacer uso de estos o de la información que contienen o acceder a ella por cualquier medio, con la finalidad de obtener un lucro para sí o para otro;
VI.- El desmantelamiento de uno o más vehículos robados, así como la comercialización conjunta o separadamente sus partes;
VII.- La enajenación o tráfico de cualquier manera de un vehículo o vehículos robados;
VIII.- La tenencia, custodia, alteración o modificación de cualquier manera, de la documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación de un vehículo, sin estar facultado para ello;
IX.- El traslado de un vehículo o vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero;
X.- La utilización del o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos; ó
XI.- La tenencia, posesión o utilización de algún vehículo de fuerza motriz robado, sin acreditar su legal posesión.
Artículo 401
Para la aplicación de la sanción se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el inculpado tenga en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
Artículo 402
El delito de robo simple se sancionará en la forma siguiente:
I.- Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá una sanción de dos meses a dos años de prisión y multa de cinco a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Si excede de cien, pero no de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la pena será de dos a seis años de prisión y multa de cuarenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III.- Cuando excediere de doscientos y sea menor de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de seis a doce años de prisión y multa de ochenta a ciento cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y,
IV.- Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá una sanción de doce a quince años de prisión y multa de ciento cuarenta a ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 403
Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial o de mercado de la cosa robada en el momento de su consumación. Si no fuere estimable en dinero, si por su naturaleza no se puede fijar su valor, o cantidad, o si por cualquier circunstancia no se haya valorizado, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión. Igualmente se atenderá al valor comercial o de mercado de la cosa que se intentó robar en el momento del último acto tendiente a la ejecución; en los casos de tentativa de robo, cuando no se pueda determinar su monto se aplicarán de seis meses a dos años de prisión.
Artículo reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
Artículo 403 Bis
En los casos de las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 400 de este Código la pena que corresponda se aumentará con tres a doce años de prisión.
Artículo 404
Cuando el valor de la cosa robada no exceda de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sea restituida espontáneamente por el agente antes de que la autoridad judicial tome conocimiento, no se impondrá sanción si no se ha ejecutado con violencia y se trate de un delincuente primario.
Artículo 405
Si el robo se ejecutara por medio de la violencia, a la pena que corresponda por el robo simple, se aumentará de seis meses a tres años de prisión. Si de la conducta violenta resultare la comisión de otro delito se aplicarán las reglas del concurso.
La violencia a las personas, se distingue en física y moral.
Se entiende por violencia física en el robo la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. Hay violencia moral, cuando el agente amague o amenace a una persona con un mal grave, presente, o inmediato capaz de intimidarle.
Artículo 406
Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia:
I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se encuentre en compañía de ella; y
II.- Cuando el agente la ejercita después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o retener lo robado.
Artículo 407
La sanción que corresponda al responsable de robo simple se aumentará con tres años a doce años de prisión:
I.- Cuando el robo se cometa en un edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación o alguna de sus dependencias, como son las cocheras, pasillos, patios, azoteas, escaleras, cuartos de servicio, de almacenaje, jardines y corrales, comprendiéndose en esta denominación, no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos,
II.- Cuando se cometa en un parque u otro lugar cerrado, o en un edificio, o pieza que no estén habitados ni destinados para habitarse;
Se entiende por lugar cerrado, todo terreno que no tenga comunicación con un edificio ni esté dentro del recinto de éste, y que para impedir la entrada se halla rodeado de pozos, enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquier otra materia. III.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón, o alguno de la familia de éste en cualquier parte que lo realice;
IV.- Cuando un huésped o comensal, alguno de su familia, o de los sirvientes que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
V.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de sus familiares en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;
VI.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados de empresas o establecimientos comerciales en los lugares en que presten sus servicios al público y en los bienes de los huéspedes o clientes;
VII.- Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan, o en la habitación, oficina, bodegas y otro lugar al que tengan libre entrada por el cargo indicado;
VIII.- Cuando se robe a las víctimas de catástrofes o de accidentes aéreos o con motivo de tránsito de vehículos;
IX.- Cuando el objeto del apoderamiento sea un vehículo en circulación o estacionado en la vía pública o lugar destinado a su guarda o reparación;
X.- Cuando se cometa en una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten;
XI.- Cuando se cometa en contra de persona que realice operaciones bancarias o financieras; depósito o retiro de efectivo o de títulos de crédito; al interior de un inmueble; en cajero automático o inmediatamente después de su salida. La misma pena se impondrá al empleado de la institución bancaria o financiera que colabore para la realización del robo;
XII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
XIII.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XIV.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XV.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XVI.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XVII.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XVIII.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XIX.- Derogada.
Fracción reformada, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
Fracción derogada, P.O. Extraordinario No. 38, del 05 de septiembre del 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/09/cl-Ext-No.38-050925.pdf
XX.- Cuando el robo se efectúe en lugar destinado a industria, comercio, almacén o bodega donde se encuentren en resguardo o se elaboren productos industriales o materias primas de origen diverso, así como durante su traslado;
Fracción reformada, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
Fracción reformada, P.O. No. 41, del 03 de abril de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-41-030424.pdf
XXI.- Cuando el robo se efectúe respecto de cualquier bien, equipo, componente o accesorio compuesto de material de fibra óptica, cobre, hierro, aluminio, o cualquier otro metal, utilizado en bienes privados o en la prestación de servicios públicos, suministro de gas, instalaciones hidráulicas, energía eléctrica, telecomunicaciones, equipamiento urbano, industrial o agrícola; y
Fracción adicionada, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
Fracción reformada, P.O. No. 41, del 03 de abril de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-41-030424.pdf
XXII.- Cuando el robo se cometa mediante la utilización de uno o más vehículos motorizados.
Fracción adicionada, P.O. No. 41, del 03 de abril de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-41-030424.pdf
Artículo 407 Bis
La sanción que corresponda al responsable de robo simple se aumentará con cinco a quince años de prisión y una multa de ciento cuarenta a ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el robo se cometa en perjuicio de alguna institución educativa pública o privada o inmueble destinado a esta actividad, según su gravedad.
Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 38, del 05 de septiembre del 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/09/cl-Ext-No.38-050925.pdf
Artículo 408
Al responsable del apoderamiento o destrucción de expedientes o cualquier pieza de autos civiles o criminales, de algún documento de protocolo, oficina o archivo públicos, o que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos, se le sancionará en los términos previstos en la fracción II del Artículo 402.
Artículo 409
Cuando el apoderamiento se cometa en despoblado recayendo sobre algún instrumento de labranza, maquinaria, del alambre, postes, materiales, materias primas, fruto recolectado o pendiente de recolectar, la pena se agravará hasta en una mitad más de la señalada en el Artículo 402 fracciones I, II y III, según el valor de lo robado.
Artículo 410Derogado
Se deroga.
Artículo derogado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf
Artículo 411Derogado
Se deroga.
Artículo derogado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf
Artículo 412Derogado
Se deroga.
Artículo derogado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf
Artículo 413
No se impondrá sanción al que sin emplear engaños ni medios violentos, se apodere por una sola vez de los objetos indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.
Capítulo i bisAbigeato
Artículo 413 Bis
Comete el delito de abigeato:
I.- Quien por sí o por interpósita persona se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, cualquiera que sea su especie, independientemente del lugar en el que se encuentren, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas conforme a la ley; y
II.- Quien por sí o por interpósita persona se apodere de una o más cabezas de ganado propio, cualquiera que sea su especie, que se hallen en el poder de otro, en virtud de una relación contractual o por mandato de autoridad, en la medida que ello afecte el patrimonio de quien las detente.
Para efectos de este delito, el ganado se divide en dos grupos:
a).- Ganado mayor: Comprende las especies bovinos (comprende vacas, toros y bueyes), equinos (comprende caballos, yeguas, mulas y burros) y el búfalo; y
b).- Ganado menor: Comprende las especies ovina, caprina, porcina, cunícola (conejos), apícola (comprende una o más colonias de abejas de un apiario), avícola (comprende gallinas, patos, codornices, avestruces, etc.), acuícola (comprende peces de agua dulce, de agua fría y los que comprenden según su familia o tipo) y otras especies domesticadas o bravas, que constituyan una explotación zootécnica.
Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf
Artículo 413 Ter
El abigeato de ganado mayor se sancionará conforme a las siguientes reglas:
I.- Si fuera una o dos cabezas, se aplicará prisión de dos a cuatro años y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Tratándose de tres a cinco cabezas, se aplicará prisión de cuatro a nueve años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
III.- Cuando el número de cabezas fuera mayor de seis, se aplicará prisión de seis a doce años y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El abigeato de ganado menor, se sancionará conforme a las siguientes reglas:
I.- Si fuera de una o dos cabezas, se aplicará prisión de seis meses a dos años y multa de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Si fueran de tres a seis cabezas, se aplicará prisión de dos a cinco años y multa de treinta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
III.- Si excedieran de seis cabezas, se aplicará prisión de tres a ocho años y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf
Artículo 413 Quater
El abigeato será calificado cuando se cometa una o más de las siguientes agravantes:
I.- Cuando se ejerza violencia física sometiendo al legítimo poseedor o la persona que se encuentre encargada de la vigilancia de la o las cabezas de ganado, para hacerse del ganado ajeno o darse a la fuga, ya sea a través de armas de fuego o cualquier otro recurso o instrumento que dañe su integridad física;
II.- Cuando se ejerza violencia moral sobre el legítimo poseedor o la persona que se encuentre encargada de la vigilancia de la o las cabezas de ganado, a través de amenazas, intimidaciones y presiones para hacerse del ganado ajeno o darse a la fuga;
III.- Cuando los responsables actúen en grupos de dos o más personas, en asociación delictuosa, banda o pandilla, que se hallen reunidos para ese fin o sea de forma ocasional;
IV.- Cuando sea cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado;
V.- Cuando el responsable sea un servidor público en funciones relacionadas con el sector ganadero o instituciones policiales, de seguridad pública y de procuración de justicia, sus subalternos o personal dependiente de ellos, y ejecute alguna de las conductas señaladas en el presente capitulo;
VI.- Cuando se autorice en rastros oficiales o lugares de matanza el sacrificio de ganado producto del abigeato bajo conocimiento de las circunstancias;
VII.- Cuando sea cometido en horarios nocturnos;
VIII.- Cuando se generen daños a la propiedad donde se resguarda el ganado;
IX.- Cuando el sujeto activo tenga corrales construidos exprofesamente para el encierro del ganado producto del abigeato, sea en zona urbana o en campo despoblado;
X.- Cuando el sujeto activo tenga vehículos acondicionados para ocultar la movilización del ganado producto del abigeato, y cuente con vehículos de transporte público o privado, exprofeso para movilizar con discreción y ocultamiento el producto del abigeato;
XI.- Cuando el sujeto activo posea bodegas, refrigeradores o un Iugar destinado para transformar el producto del abigeato o de sus vestigios identificables; y
XII.- Cuando la afectación patrimonial producida sea el equivalente al valor del veinte por ciento o más de los animales propiedad de la víctima.
Cuando se ejecuten estas circunstancias o agravantes, se aumentará en una tercera parte el mínimo y hasta dos terceras partes del máximo de las penas de prisión, previstas para el delito de abigeato de ganado mayor o menor a que se refieren las diversas fracciones que se establecen en el artículo 413 Ter, incluyendo las multas.
Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf
Artículo 413 Quinquies
Comete el delito de abigeato equiparado quien ejecute o cometa una o más de las siguientes acciones:
I.- Cuando se desfigure, altere o borre o eliminen las marcas o señales de identificación del ganado mayor o menor, con ánimo de apropiación;
II.- Cuando hierre, señale animales ajenos, destruya o modifique los fierros, marcas o señales, que sirvan para acreditar la propiedad de aquellos;
III.- Marque o señale, en campo ajeno o propio, ganado perteneciente a un tercero, sin autorización de este;
IV.- Expida u otorgue facturas, documentos o guías falsos simulando ventas o pretenda acreditar una propiedad inexistente, para efectuar cualquier negociación sobre ganado;
V.- Adquiera, venda, tenga en su poder, transporte o sacrifique ganado materia de un delito de abigeato, sabiendo su procedencia ilícita
VI.- Traslade, comercie, enajene o trafique de cualquier manera, pieles o cueros robados, que tuvieren borradas o alteradas la marca, fierro o huella, de un lugar a otro del Estado, a otra Entidad Federativa, o al extranjero;
VII.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o identificación de un animal o animales robados, o sus productos;
VIII.- Teniendo el carácter de servidor público, en ejecución de sus funciones o aprovechándose de su cargo, participe, encubra, permita, tolere o autorice la ejecución de cualquiera de las conductas señaladas en este capítulo;
IX.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo;
X.- AI que transporte una o más cabezas de ganado mayor o menor ajeno, sin derecho y sin consentimiento del propietario;
XI.- Comercie, enajene o trafique de cualquier manera, una o más cabezas de ganado mayor o menor ajeno, sin derecho y sin consentimiento del propietario;
XII.- AI quien realice matanza de animales en lugares de sacrificio, rastros o en cualquier otro lugar obtenido mediante el delito de abigeato o sin la autorización de la autoridad que corresponda;
XIII.- Permita, consienta o tolere, siendo administrador, o encargado de algún rastro, lugar de matanza o en cualquier otro lugar, el sacrifico, de ganado producto del abigeato o sin la autorización de la autoridad que corresponda;
XIV.- Introduzcan, transporten, auxilien o documenten ganado procedente de otro país, sin contar con la documentación que acredite la legal procedencia;
XV.- Reciba, ministre, aproveche, o realice actos de intermediario en el comercio de animales producto del abigeato;
XVI.- Legalice o intervenga en la realización, de documentos para acreditar la propiedad o posesión de animales producto del abigeato;
XVII.- El que movilice ganado de un municipio a otro, o introduzca al Estado, cualquiera que sea la forma, sin la documentación que acredite su legal procedencia, trazabilidad o permiso de introducción expedido por la autoridad competente;
XVIII.- El que comercie, detente, enajene, trafique o almacene aretes del Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado, sin que acredite su legal procedencia, uso o la autorización de la institución correspondiente;
XIX.- El que arete animales ajenos o modifique aretes del Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado, con el fin de apropiarse del semoviente u obtener un beneficio; y
XX.- El que movilice sin justificación ganado declarado en cuarentena por autoridad agropecuaria competente, con el fin de comercializarlo.
Al responsable del delito de abigeato equiparado se le impondrá una pena de cinco a ocho años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En el supuesto que se describe en la fracción VIII del presente artículo, al servidor público, además de la sanción impuesta, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de cinco a ocho años, según la pena impuesta, para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión.
Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf
Artículo 413 Sexies
Comete el delito de encubrimiento de abigeato, quien ejecute alguna de las conductas a que se refiere el artículo 439 de este Código Penal vigente en el Estado.
AI responsable del delito de encubrimiento se le aplicarán las penas previstas en los artículos 440 y 441 de este Código, según corresponda.
Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf
Artículo 413 Septies
Comete el delito de robo de instrumentos de labranza o de equipo apícola o de los productos que se obtengan del resultado de la polinización de las abejas (miel, polen, propóleo, jalea real y cera), quien se apodere de cualquiera de ellos, en el lugar en que respectivamente se empleen los dos primeros o se produzcan los últimos, estén pendientes de recolectar o ya recolectados.
AI responsable de este delito, se le impondrán las penas que correspondan según el caso y que se precisan a continuación:
I.- Con multa de una a cincuenta Unidades de Medida y Actualización, si el importe de los instrumentos, equipos o productos derivados que sean robados no excede de la suma de diez Unidades de Medida y Actualización;
II.- Con multa de cinco a cien Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo robado excede de la suma de diez Unidades de Medida y Actualización, pero no de cien;
III.- Con prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo robado excede del valor de cien Unidades de Medida y Actualización pero no de trescientas; y
IV.- Con prisión de tres a ocho años y multa de ciento cincuenta a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización, si el importe de lo robado excede de trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf
Artículo 413 Octies
Tratándose del delito de abigeato, cuando se demuestre plenamente que quien se apodere por primera vez de una sola cabeza de ganado y la emplee para su alimentación o la de su familia, se le impondrá una multa de cinco a cien Unidades de Medida y Actualización, o en su caso, el pago equivalente al valor comercial del bien.
Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 413 Septies y 413 Octies de este Código, las juezas, jueces y tribunales tendrán en cuenta, además de las reglas previstas para dichos artículos, la importancia del daño causado, en relación con las condiciones económicas del ofendido.
Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf
Artículo 413 Nonies
A quien incurra en forma reincidente o en habitualidad en las conductas tipificadas como delito en el presente Capítulo, además de la pena que le corresponda aplicar por el delito cometido, se le aumentará hasta en una mitad más de la pena marcada según el caso.
Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf
Capítulo IIAbuso de confianza
Artículo 414
Comete el delito de abuso de confianza, el que con perjuicio de alguien retenga ilícitamente o disponga para sí o para otro de cualquier cosa mueble, ajena, de la que se le haya transferido la tenencia y no el dominio.
Artículo 415
A los responsables del delito de abuso de confianza, se les sancionará en la forma siguiente:
I.- Si el valor de lo dispuesto no excede de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no se pudiere determinar su monto, de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Si excede de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización pero no de cuatrocientas, de uno a seis años y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III.- Cuando exceda de cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de seis a doce años de prisión y multa de ochenta a ciento cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 416
Se aplicará la misma sanción a que se refiere el Artículo anterior:
I.- Cuando el dueño de una cosa disponga o substraiga la misma, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial;
II.- Cuando el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo, disponga de la cosa depositada o la substraiga; y
III.- Cuando una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.
Capítulo IIIFraude
Artículo 417
Comete el delito de fraude el que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance para sí o para otro un lucro indebido.
Artículo 418
Las sanciones a que se refiere el Artículo 419 se aplicarán:
I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de una persona si no efectúa ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque la renuncie o abandone sin causa justificada;
II.- Al que por título oneroso, enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la renta, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro cualquiera;
III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague su importe;
V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de treinta días de haber recibido la cosa el comprador;
VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los siguientes treinta días del plazo convenido o no devuelva su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija esto último;
VII.- Al que habiendo ofrecido en venta o permuta alguna cosa, hiciere entrega de otra inferior notoriamente en clase o naturaleza, después de recibir su importe en todo o en parte;
VIII.- Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de una u otra, o de las dos, o parte de él;
IX.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro, o para obtener cualquier beneficio indebido;
X.- Al que, por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o cualquier otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;
XI.- Al fiador judicial que enajene, hipoteque o grave el bien con que acreditó su solvencia, sin que esté substituida previamente la garantía por otra a satisfacción de las autoridades ante las que se otorgó la fianza, cuando a consecuencia del acto quede insolvente;
XII.- Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en calidad o cantidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada siempre que haya recibido el precio o parte de él;
XIII.- Derogada (Decreto No. LIX-521, P.O. No. 16, del 5 febrero de 2008).
XIV.- Al que habiendo recibido el precio total del inmueble, sin derecho alguno se niegue a otorgar el título de propiedad respectivo;
XV.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, título o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;
XVI.- Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva. No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiere tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.
XVII.- Al que por cualquier razón tuviere a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y con perjuicio del titular de éstos, altere las cuentas, condiciones de los contratos o títulos de crédito, suponiendo operaciones o gastos o exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente.
XVIII.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro un título de crédito de los denominados pagarés a la orden y que el otorgante sabe que no ha de pagarle o que en el momento de la suscripción del mismo es económicamente insolvente a sabiendas que no tiene bienes suficientes para garantizar su pago, o al que libre un cheque a favor de otra persona a sabiendas que no tiene fondos suficientes para su pago en el momento de librarlo. Del mismo modo, al que teniendo la obligación de pago de cualquier título de crédito, realice conductas distintas a las señaladas en esta fracción con la finalidad de no cumplir con la obligación contraída.
XIX.- Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores;
Fracción reformada, P.O. No. 42, del 8 de abril de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/04/cl-42-080425.pdf
Fracción reformada, P.O. No. 116, del 29 de septiembre de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/09/cli-116-290926.pdf
XX.- Al que, por medio de la red de redes, plataformas digitales, tiendas en línea, o cualquier medio electrónico o tecnológico como redes sociales, sitios web o aplicaciones móviles, engañe o incite al error al consumidor mediante la venta, renta, traspaso o cualquier tipo operación relacionada con bienes inmuebles, productos o servicios falsos; y
Fracción adicionada, P.O. No. 42, del 8 de abril de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/04/cl-42-080425.pdf
Fracción reformada, P.O. No. 43, del 09 de abril de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/04/cli-43-090426.pdf.
Fracción reformada, P.O. No. 116, del 29 de septiembre de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/09/cli-116-290926.pdf
XXI.- Al que expida, entregue u ofrezca títulos profesionales, diplomas o grados académicos sin contar con la autenticación de la autoridad o institución pública competente que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios.
Fracción adicionada, P.O. No. 116, del 29 de septiembre de 2026. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/09/cli-116-290926.pdf
Artículo 419
Al responsable del delito de fraude se le impondrá sanción en la forma siguiente:
I.- Prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando lo defraudado no exceda de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- De dos a seis años de prisión y multa de cuarenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de ciento cincuenta pero no de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o no se pudiere determinar su monto;
III.- De seis a doce años de prisión y multa de ochenta a ciento cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el sujeto pasivo entregue la cosa materia del delito, no sólo por virtud del engaño, sino por maquinaciones o artificios que para obtener esa entrega se haya empleado, la pena señalada en las fracciones anteriores, se aumentará con prisión hasta de dos años.
Artículo 420
Comete el delito de fraude laboral, el que valiéndose del engaño, de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.
Artículo 421
Al responsable del delito de fraude laboral se le impondrá una sanción de seis meses a seis años de prisión y multa de quince a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 421 Bis
Comete el delito de fraude familiar, la persona que en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes.
Artículo 421 Ter
Al responsable del delito de fraude familiar se le impondrá sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientos días multa.
Capítulo IVUsura
Artículo 422
Comete el delito de usura, el que realizare cualquier préstamo, aún encubierto en otra forma contractual, con intereses superiores al bancario, u obtenga otras ventajas evidentemente desproporcionadas para sí o para otro.
Artículo 423
Al responsable del delito previsto en el artículo anterior se le impondrá de seis meses a ocho años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Igual sanción se aplicará al que procurase un préstamo cualquiera cobrando una comisión evidentemente desproporcionada para sí o para otro.
Capítulo VChantaje
Artículo 424
Comete el delito de chantaje, el que con ánimo de conseguir un lucro o provecho, amenazare a otro con causarle daños morales, físicos o patrimoniales, que afecten al amenazado, o a persona física o moral con quien tuviera vínculos de cualquier orden que lo determinen a protegerlas.
Artículo 425
Al responsable del delito de chantaje se le impondrá una sanción de dos a ocho años de prisión.
Capítulo VIExtorsión
Artículo 426
Comete el delito de extorsión al que, sin derecho, por sí o por interpósita persona, por cualquier medio, obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer, o tolerar algo con ánimo de lucro, o con la intención de obtener un beneficio, cualquiera que este sea, u obteniéndolo para sí o para otro o causando un perjuicio patrimonial, moral o psicológico, a la identidad profesional o la imagen profesional, en contra de una persona o personas, se le impondrá una sanción de diez a quince años de prisión y de quinientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
Las penas previstas en el párrafo anterior, se aumentarán en dos terceras partes y además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, inhabilitación por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargos o comisiones públicas y en su caso, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas, cuando el delito se realice por servidora o servidor público o quien sea o haya sido miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada o de las fuerzas armadas.
Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
Además de las penas señaladas en este artículo, se impondrá una sanción de ocho a veinte años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a setecientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando en la comisión del delito:
Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
I.- Intervenga una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
II.- Se emplee violencia física o moral;
Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
III.- Se realice por pandilla, asociación delictuosa o el autor del delito se ostente por cualquier medio como miembro de la delincuencia organizada;
IV.- Se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier medio de comunicación mediante los cuales se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, mensajes, imágenes, videos, voz, sonidos o información de contenido íntimo-sexual o cualquier naturaleza, que se efectúe por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, vía satelital u otros sistemas electromagnéticos;
Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
V.- Si el sujeto activo del delito de extorsión, se encuentra privado de su libertad personal;
VI.- Si es cometido a través de una persona menor de dieciocho años de edad, que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o que sea mayor de sesenta años, o bien, en contra de alguna de ellas;
Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
VII.- Se realice en contra de personas dedicadas al comercio o al transporte de personas o mercancías; y
Fracción adicionada, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
VIII.- La o el autor del delito de manera continuada obtenga dinero o bienes por concepto de cobro de cuotas de cualquier índole.
Fracción reformada y recorrida en su orden natural, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
Artículo 426 Bis
Se equipara al delito de extorsión y se sancionará con las mismas penas al que comparta archivos, imágenes, videos e información privada, inclusive material digital alterado por programas de inteligencia artificial, por cualquier medio digital, red social, aplicaciones o grupos de comunicación, con la finalidad de obtener un lucro o perjudicar a la víctima o a terceras personas en su honor, dignidad, reputación, buen nombre, privacidad e intimidad.
Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 38, del 5 de septiembre de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/09/cl-Ext-No.38-050925.pdf
Artículo 426 Ter
Se equipara al delito de extorsión y se sancionará con las mismas penas al que utilice programas informáticos maliciosos, en este caso malware, que impiden a que un usuario acceda a su sistema operativo o algún (os) archivo (os) personal (es), para después solicitar un rescate para acceder de nuevo a ellos y que ocasione la retención de datos personales, financieros o de propiedad intelectual y para devolvérselos a la víctima, esta tenga que realizar un pago, o realizar alguna acción en contra de su voluntad, siendo esto un lucro o beneficio a favor de su victimario.
Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 38, del 5 de septiembre del 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/09/cl-Ext-No.38-050925.pdf
Capítulo VIIDespojo de cosas inmuebles o de aguas
Artículo 427
Comete el delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas: I.- El que de propia autoridad y por cualquier medio ilícito, ocupe un bien inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;
II.- El que de propia autoridad y por cualesquier medio ilícito, ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante;
III.- El que en los términos de las fracciones anteriores despoje de aguas; y
IV.- El que en los términos de las fracciones anteriores despoje de aguas de jurisdicción estatal o aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural para uso doméstico.
En el supuesto de la fracción IV el delito se perseguirá de oficio.
Artículo 428
Al responsable del delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas se le impondrá una sanción de dos a cinco años de prisión y multa de diez a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado, P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-84-130723.pdf
Artículo 429
Se impondrá la sanción a que se refiere el Artículo anterior aunque la posesión de la cosa esté en disputa.
Artículo 430
Si el despojo fuere precedido o acompañado de otros delitos se observarán las reglas del concurso.
Artículo 431
A la sanción de prisión a que se refiere el Artículo 428, se le aumentará de seis meses a cuatro años en los siguientes casos:
I.- A los autores intelectuales o dirigentes de la invasión cuando el despojo se realice por grupos de dos o más personas;
II.- Cuando el despojo se realice por medio de la violencia o la amenaza; y
III.- Cuando el despojo se realice sobre terreno de labor preparado para siembra, ya sembrado, en cultivo o pendiente de cosechar.
Artículo 432
Cuando la ocupación se haya efectuado sin violencia y el o los ocupantes voluntariamente restituyan al poseedor en el goce de su derecho, antes que el Ministerio Público ejerza la acción persecutoria, no se impondrá sanción alguna, si no hubieren cometido algún hecho delictivo diverso al realizar la ocupación o durante la misma.