Artículo 413 Quinquies del Código Penal de Tamaulipas
Libro segundo · Parte especial · Título décimo noveno. Delitos contra el patrimonio de las personas · Capítulo i bis. Abigeato
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 12 de octubre de 2026
Comete el delito de abigeato equiparado quien ejecute o cometa una o más de las siguientes acciones:
I.- Cuando se desfigure, altere o borre o eliminen las marcas o señales de identificación del ganado mayor o menor, con ánimo de apropiación;
II.- Cuando hierre, señale animales ajenos, destruya o modifique los fierros, marcas o señales, que sirvan para acreditar la propiedad de aquellos;
III.- Marque o señale, en campo ajeno o propio, ganado perteneciente a un tercero, sin autorización de este;
IV.- Expida u otorgue facturas, documentos o guías falsos simulando ventas o pretenda acreditar una propiedad inexistente, para efectuar cualquier negociación sobre ganado;
V.- Adquiera, venda, tenga en su poder, transporte o sacrifique ganado materia de un delito de abigeato, sabiendo su procedencia ilícita
VI.- Traslade, comercie, enajene o trafique de cualquier manera, pieles o cueros robados, que tuvieren borradas o alteradas la marca, fierro o huella, de un lugar a otro del Estado, a otra Entidad Federativa, o al extranjero;
VII.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o identificación de un animal o animales robados, o sus productos;
VIII.- Teniendo el carácter de servidor público, en ejecución de sus funciones o aprovechándose de su cargo, participe, encubra, permita, tolere o autorice la ejecución de cualquiera de las conductas señaladas en este capítulo;
IX.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo;
X.- AI que transporte una o más cabezas de ganado mayor o menor ajeno, sin derecho y sin consentimiento del propietario;
XI.- Comercie, enajene o trafique de cualquier manera, una o más cabezas de ganado mayor o menor ajeno, sin derecho y sin consentimiento del propietario;
XII.- AI quien realice matanza de animales en lugares de sacrificio, rastros o en cualquier otro lugar obtenido mediante el delito de abigeato o sin la autorización de la autoridad que corresponda;
XIII.- Permita, consienta o tolere, siendo administrador, o encargado de algún rastro, lugar de matanza o en cualquier otro lugar, el sacrifico, de ganado producto del abigeato o sin la autorización de la autoridad que corresponda;
XIV.- Introduzcan, transporten, auxilien o documenten ganado procedente de otro país, sin contar con la documentación que acredite la legal procedencia;
XV.- Reciba, ministre, aproveche, o realice actos de intermediario en el comercio de animales producto del abigeato;
XVI.- Legalice o intervenga en la realización, de documentos para acreditar la propiedad o posesión de animales producto del abigeato;
XVII.- El que movilice ganado de un municipio a otro, o introduzca al Estado, cualquiera que sea la forma, sin la documentación que acredite su legal procedencia, trazabilidad o permiso de introducción expedido por la autoridad competente;
XVIII.- El que comercie, detente, enajene, trafique o almacene aretes del Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado, sin que acredite su legal procedencia, uso o la autorización de la institución correspondiente;
XIX.- El que arete animales ajenos o modifique aretes del Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado, con el fin de apropiarse del semoviente u obtener un beneficio; y
XX.- El que movilice sin justificación ganado declarado en cuarentena por autoridad agropecuaria competente, con el fin de comercializarlo.
Al responsable del delito de abigeato equiparado se le impondrá una pena de cinco a ocho años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En el supuesto que se describe en la fracción VIII del presente artículo, al servidor público, además de la sanción impuesta, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de cinco a ocho años, según la pena impuesta, para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión.
Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero del 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf