Artículo 413 Quater del Código Penal de Tamaulipas
Libro segundo · Parte especial · Título décimo noveno. Delitos contra el patrimonio de las personas · Capítulo i bis. Abigeato
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 12 de octubre de 2026
El abigeato será calificado cuando se cometa una o más de las siguientes agravantes:
I.- Cuando se ejerza violencia física sometiendo al legítimo poseedor o la persona que se encuentre encargada de la vigilancia de la o las cabezas de ganado, para hacerse del ganado ajeno o darse a la fuga, ya sea a través de armas de fuego o cualquier otro recurso o instrumento que dañe su integridad física;
II.- Cuando se ejerza violencia moral sobre el legítimo poseedor o la persona que se encuentre encargada de la vigilancia de la o las cabezas de ganado, a través de amenazas, intimidaciones y presiones para hacerse del ganado ajeno o darse a la fuga;
III.- Cuando los responsables actúen en grupos de dos o más personas, en asociación delictuosa, banda o pandilla, que se hallen reunidos para ese fin o sea de forma ocasional;
IV.- Cuando sea cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado;
V.- Cuando el responsable sea un servidor público en funciones relacionadas con el sector ganadero o instituciones policiales, de seguridad pública y de procuración de justicia, sus subalternos o personal dependiente de ellos, y ejecute alguna de las conductas señaladas en el presente capitulo;
VI.- Cuando se autorice en rastros oficiales o lugares de matanza el sacrificio de ganado producto del abigeato bajo conocimiento de las circunstancias;
VII.- Cuando sea cometido en horarios nocturnos;
VIII.- Cuando se generen daños a la propiedad donde se resguarda el ganado;
IX.- Cuando el sujeto activo tenga corrales construidos exprofesamente para el encierro del ganado producto del abigeato, sea en zona urbana o en campo despoblado;
X.- Cuando el sujeto activo tenga vehículos acondicionados para ocultar la movilización del ganado producto del abigeato, y cuente con vehículos de transporte público o privado, exprofeso para movilizar con discreción y ocultamiento el producto del abigeato;
XI.- Cuando el sujeto activo posea bodegas, refrigeradores o un Iugar destinado para transformar el producto del abigeato o de sus vestigios identificables; y
XII.- Cuando la afectación patrimonial producida sea el equivalente al valor del veinte por ciento o más de los animales propiedad de la víctima.
Cuando se ejecuten estas circunstancias o agravantes, se aumentará en una tercera parte el mínimo y hasta dos terceras partes del máximo de las penas de prisión, previstas para el delito de abigeato de ganado mayor o menor a que se refieren las diversas fracciones que se establecen en el artículo 413 Ter, incluyendo las multas.
Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No. 09, del 27 de febrero de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/02/cli-Ext-No.09-270226.pdf