Artículo 32 del Código Penal de Tamaulipas
Libro primero · Parte general · Título tercero. Causas que excluyen el delito y la responsabilidad · Capítulo II. Causas de justificación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 12 de octubre de 2026
Son causas de justificación, las siguientes:
I.- Cuando exista consentimiento válido del titular del bien jurídico, o del legitimado jurídicamente para otorgarlo, y siempre que el bien jurídico afectado sea de aquellos de que puedan disponer libremente los particulares;
II.- Obrar en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión real, violenta, actual, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:
a).- PRIMERA: Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
b).- SEGUNDA: Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
c).- TERCERA: Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y
d).- CUARTA: Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario, respecto de aquél que cause un daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio, trate de penetrar, sin derecho, a su hogar, al de su familia, a sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que tenga la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. En los casos relacionados con mujeres víctimas de violencia de género, se deberá juzgar en todo momento bajo esta perspectiva.
Párrafo Reformado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/05/cl-61-210525.pdf
También se considerará legítima defensa cuando una persona actúe para proteger a una mujer que se encuentre en una situación de violencia de género, abarcando la violencia física, sexual y/o feminicida, conforme a lo previsto en la legislación general y local en la materia, y cause un daño al agresor, con el propósito de hacer cesar dicha conducta.
Párrafo adicionado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/05/cl-61-210525.pdf
III.- La necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, grave, actual o inminente, y no previsto por el agente, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial y el bien sacrificado sea de menor jerarquía que el protegido;
No se considerará que obre en estado de necesidad, aquél que por su empleo o cargo tenga el deber legal de afrontar el peligro;
IV.- Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, consignados expresamente en la ley; y
V.- Contravenir lo dispuesto en una ley penal, dejando de hacer lo que manda, por un impedimento legítimo.