Artículo 236 del Código Penal de Zacatecas
Libro segundo. De los delitos en particular · Título décimo segundo. Delitos contra la libertad sexual e integridad de las personas · Capítulo IV. Violación
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 16 de septiembre de 2026
Se sancionará con prisión de siete a quince años y multa de veinte a cien cuotas a quien, por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona, cualquiera que sea su sexo.
Párrafo reformado POG 4 de agosto de 2012 (Decreto 414)
Párrafo reformado POG 26 de agosto de 2020 (Decreto 405)
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Artículo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72) y 7 de junio de 1995 (Decreto 143).
Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o relación de pareja, se impondrá la pena prevista en el párrafo primero del presente artículo. En este supuesto, el delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Párrafo adicionado POG 1 de junio de 2016 (Decreto 588)