LA · Art. 117

Artículo 117 de la Ley Agraria

Titulo quinto. De la pequeña propiedad individual de tierras agricolas, ganaderas y forestales

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:

I.100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo;

II.150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón;

III.300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.

Para efectos de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.

Leer de corridodentro de Titulo quinto. De la pequeña propiedad individual de tierras agricolas, ganaderas y forestales

Sobre este texto
Descargado el
SHA-256 del archivo
517367b4be51…
Última reforma
(DOF)
Publicación original

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Transitorios (20 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 117, Ley Agraria. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-agraria/articulo-117/

También en Markdown y JSON.

¿No coincide con la publicación oficial? Reportar un error.