Artículo 117 de la Ley Agraria
Titulo quinto. De la pequeña propiedad individual de tierras agricolas, ganaderas y forestales
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:
I.100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo;
II.150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón;
III.300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.
Para efectos de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.