Artículo 171 de la Ley Agraria
Titulo decimo. De la justicia agraria · Capítulo II. Emplazamientos
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del secretario o actuario del tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:
I.El domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; y
II.Su parcela u otro lugar que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.