LA · Art. 57

Artículo 57 de la Ley Agraria

Titulo tercero. De los ejidos y comunidades · Capítulo II. De las Tierras Ejidales · Sección Tercera. De la Delimitación y Destino de las Tierras Ejidales

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

I.Posesionarios reconocidos por la asamblea;

II.Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;

III.Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y

IV.Otros individuos, a juicio de la asamblea.

Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.

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Cómo citar

Artículo 57, Ley Agraria. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-agraria/articulo-57/

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