LA · Art. 95

Artículo 95 de la Ley Agraria

Titulo tercero. De los ejidos y comunidades · Capítulo IV. De la Expropiación de Bienes Ejidales y Comunales

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación, para lo cual deberá mediar convenio en el que se plasmen los acuerdos y compromisos a que habrán de obligarse ambas partes.

Para la formalización del convenio aludido en el párrafo anterior, deberá intervenir la Procuraduría Agraria, quien además solicitará su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

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(DOF)
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Notas de reforma de este artículo

  • Artículo reformado DOF 25-06-2018

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 95, Ley Agraria. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-agraria/articulo-95/

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