Artículo 95 de la Ley Agraria
Titulo tercero. De los ejidos y comunidades · Capítulo IV. De la Expropiación de Bienes Ejidales y Comunales
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación, para lo cual deberá mediar convenio en el que se plasmen los acuerdos y compromisos a que habrán de obligarse ambas partes.
Para la formalización del convenio aludido en el párrafo anterior, deberá intervenir la Procuraduría Agraria, quien además solicitará su inscripción en el Registro Agrario Nacional.