LAmp · Art. 63

Artículo 63 de la Ley de Amparo

TÍTULO PRIMERO. Reglas Generales · CAPÍTULO VIII. Sobreseimiento

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de octubre de 2025

El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

I.La persona quejosa desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente a la persona quejosa para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistida y se continuará el juicio.

No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;

II.La persona quejosa no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;

III.La persona quejosa muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;

IV.De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y

V.Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

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Última reforma
(DOF)
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Notas de reforma de este artículo

  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025

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Cómo citar

Artículo 63, Ley de Amparo. Texto vigente, última reforma DOF 16 oct 2025. https://articuladomx.com/ley-de-amparo/articulo-63/

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