LIC · Art. 124

Artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito

Título sexto. De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores · Capítulo Único. De la Inspección y Vigilancia

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Las instituciones de banca múltiple deberán contar, en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en cualesquiera otros procedimientos técnicos, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos microfilmados o de cualquier otra naturaleza, con la información relativa a los titulares de las operaciones activas y pasivas, a las características de las operaciones que la institución de banca múltiple mantenga con cada uno de ellos, y la información relativa a las operaciones relacionadas con las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Asimismo, los sistemas antes mencionados deberán proveer la información relativa a los saldos que se encuentren vencidos de los derechos de crédito a favor de la propia institución derivados de operaciones activas, de conformidad con las disposiciones de carácter general sobre cartera crediticia emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y realizar el cálculo de la compensación que, en su caso, se efectúe en términos del artículo 175 de esta Ley.

La clasificación a que se refiere el párrafo anterior se sujetará a las reglas de carácter general que para tales efectos expida el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través de su Junta de Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones a su cargo relativas a la conservación y clasificación de información que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá realizar visitas de inspección, a efecto de revisar, verificar y evaluar la información que las instituciones le hayan proporcionado en términos del artículo 123 de esta Ley y el cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo anterior, así como para allegarse de la información necesaria para:

I.Realizar el estudio técnico mencionado en el artículo 187 de esta Ley, y

II.Preparar la implementación de los métodos de resolución a que se refiere el artículo 148 de esta Ley, la cual podrá incluir información contable y financiera, de las operaciones activas y pasivas, así como las demás que considere necesarias el Instituto para tal fin.

En dichas visitas podrá participar las personas que tengan el carácter de terceros especializados contratados para cualquiera de los fines señalados en las fracciones anteriores, quienes deberán guardar en todo momento absoluta reserva sobre la información a la que tengan acceso.

Las personas que intervengan en las visitas de inspección a que se refiere este artículo tendrán acceso a toda la información y documentación relacionada con las operaciones materia de la visita. En estos casos, las instituciones de banca múltiple no podrán oponer lo dispuesto en el artículo 142 de esta Ley.

El Instituto para la Protección el Ahorro Bancario podrá proporcionar a terceros interesados en participar en las operaciones referidas en la fracción II anterior, la información de la que se allegue en términos de este artículo, sin que ello implique incumplimiento alguno a lo establecido en el artículo 142 de esta Ley. No obstante lo anterior, dichos terceros deberán observar absoluta reserva sobre la información a la que tengan acceso.

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Notas de reforma de este artículo

  • Artículo derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 124, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-124/

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