Artículo 47 de la Ley de Migración
Título cuarto. Del movimiento internacional de personas y la estancia de extranjeros en territorio nacional · Capítulo I. De la entrada y salida del territorio nacional
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Para la salida de personas del territorio nacional, éstas deberán:
I.Hacerlo por lugares destinados al tránsito internacional de personas;
II.Identificarse mediante la presentación del pasaporte o documento de identidad o viaje válido y vigente;
III.Presentar al Instituto la información que se requiera con fines estadísticos;
IV.En el caso de extranjeros, acreditar su situación migratoria regular en el país, o el permiso expedido por la autoridad migratoria en los términos del artículo 137 de esta Ley, y
V.Sujetarse a lo que establezcan otras disposiciones aplicables en la materia.