LPDUSF · Art. 49

Artículo 49 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y DE LA INFORMACIÓN A LOS USUARIOS · CAPÍTULO I. DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

La Comisión Nacional, en el ámbito de su competencia y bajo los términos de los convenios de intercambio de información a los que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, solicitará a las autoridades financieras que tengan a su cargo otorgar las autorizaciones para el funcionamiento y operación de las Instituciones Financieras, los siguientes documentos:

I.Copia de la escritura constitutiva de la Institución Financiera y sus reformas o modificaciones;

II.Copia del documento que acredite a los administradores o a los representantes legales de la Institución Financiera, y

III.Copia de la autorización expedida por la autoridad competente, para operar como Institución Financiera, de los documentos en los que conste el cambio de denominación o de domicilio social, su fusión, escisión o transformación o la revocación o liquidación de la misma, así como de cualquier acto que, a juicio de la Comisión Nacional, pudiera afectar de manera sustancial la operación o funcionamiento de la Institución Financiera.

Sobre este texto
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Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Párrafo reformado DOF 10-01-2014
  • Fracción reformada DOF 05-01-2000

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Transitorios (14 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 49, Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-proteccion-y-defensa-al-usuario-de-servicios-financieros/articulo-49/

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