Artículo 49 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y DE LA INFORMACIÓN A LOS USUARIOS · CAPÍTULO I. DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
La Comisión Nacional, en el ámbito de su competencia y bajo los términos de los convenios de intercambio de información a los que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, solicitará a las autoridades financieras que tengan a su cargo otorgar las autorizaciones para el funcionamiento y operación de las Instituciones Financieras, los siguientes documentos:
I.Copia de la escritura constitutiva de la Institución Financiera y sus reformas o modificaciones;
II.Copia del documento que acredite a los administradores o a los representantes legales de la Institución Financiera, y
III.Copia de la autorización expedida por la autoridad competente, para operar como Institución Financiera, de los documentos en los que conste el cambio de denominación o de domicilio social, su fusión, escisión o transformación o la revocación o liquidación de la misma, así como de cualquier acto que, a juicio de la Comisión Nacional, pudiera afectar de manera sustancial la operación o funcionamiento de la Institución Financiera.