Artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Capítulo iii bis. De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México · Sección I. Disposiciones generales
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021
Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 16 de la presente Ley, se consideran únicamente los servicios digitales que a continuación se mencionan, cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación:
I.La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas.
No se aplicará lo dispuesto en esta fracción a la descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicos.
II.Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.
III.Clubes en línea y páginas de citas.
IV.La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.