LIVA · Art. 18-C

Artículo 18-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Capítulo iii bis. De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México · Sección I. Disposiciones generales

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021

Se considera que el receptor del servicio se encuentra en el territorio nacional cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

I.Que el receptor haya manifestado al prestador del servicio un domicilio ubicado en territorio nacional.

II.Que el receptor del servicio realice el pago al prestador del servicio mediante un intermediario ubicado en territorio nacional.

III.Que la dirección IP que utilicen los dispositivos electrónicos del receptor del servicio corresponda al rango de direcciones asignadas a México.

IV.Que el receptor haya manifestado al prestador del servicio un número de teléfono, cuyo código de país corresponda a México.

Leer de corridodentro de Capítulo iii bis. De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México

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Última reforma
(DOF)
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Notas de reforma de este artículo

  • Artículo adicionado DOF 09-12-2019

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Transitorios (53 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 18-C, Ley del Impuesto al Valor Agregado. Texto vigente, última reforma DOF 12 nov 2021. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-al-valor-agregado/articulo-18-c/

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